Exp. S-174-14
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de Noviembre del 2014
204° y 155°
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Demandante: FREDDY JOSEPH RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.402 y domiciliado en jurisdicción de la ciudad y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Abg. Asistente de la Parte Actora: ABG. JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.782.040, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.041 de este mismo domicilio.-
Demandada: LINA ROSA PEÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.492 y domiciliada en jurisdicción de la ciudad y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la Parte Demandada: WILMEIRA TERESA URDANETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.562.788, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.704.-
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, se recibió solicitud de Divorcio 185-A, pidiendo se notificará a la ciudadana LINA ROSA PEÑA HERNANDEZ, y, librándose las Boletas de notificaciones respectivas. En fecha 11-11-2014 se notificó a la demandada, fijándose un acto conciliatorio para el día 14-11-2014.
En la fecha del acto conciliatorio el ciudadano FREDDY JOSEPH RIVAS RIVAS, ya identificado, debidamente asistido por el ABG. JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, identificado en Actas, planteó de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “DESISTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO de la solicitud de divorcio contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil artículo 185-a incoado en contra de mi cónyuge la ciudadana LINA ROSA PEÑA HERNANDEZ, suficientemente identificada, solicitud que consta en el expediente bajo el Nro. 174-14”; manifestando la referida ciudadana en el mismo Acto que daba su aceptación para el DESESTIMIENTO planteado.
Visto el Desestimiento manifestado en fecha catorce (14) de noviembre del presente año y, por haber quedado plenamente aceptado por ambas partes, se da por terminado el presente proceso y, en consecuencia, archívese el expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente que, en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, las partes intervinientes en este proceso desistieron de la Acción y del Procedimiento en fase de ejecución por ante este Juzgado, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, el Tribunal no puede oponerse a homologar el Acto celebrado, por lo que, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes UN DESESTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
Se HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por ante este Órgano Jurisdiccional.
AGRÉGUESE. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. ARCHÍVESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier González
La Secretaria,
Abg. Marien C. Polo V.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se archivó el presente expediente, contentivo de una pieza principal constantes de dieciséis (16) folios útiles respectivamente. Se registró la sentencia bajo el Nº 095. -
La Secretaria,
Abg. Marien C. Polo V.
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