REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de Noviembre de 2014.
204° y 155°

Recibido, se le da entrada. Se ordena realizar por Secretaría las anotaciones y trámites administrativos relacionados con el registro de la presente solicitud; y visto como ha sido el contenido de la pretensión formulada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, identificado como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.895.779, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.167.237, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.826, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Coplón del Estado Zulia, y a los fines de preparar la Vía Ejecutiva de acuerdo a los dispuesto en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, se sirva citar a los ciudadanos JESUS MARÍA CRUZ CHOURIO y RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.776.382 y 10.689.836 respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de DIRECTORES GENERALES de la empresa “AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANONIMA” (AGROFICA) numero de RIF. Nro. J-31481757-4, a fin de que declaren sobre el contenido y firmas del documento que privadamente firmaron con el mandante, el día 08 de Agosto del 2013, en las Oficinas de la Compañía, “PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, COMPAÑÍA ANONIMA” (PROADICA), empresa ésta domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde celebraron un contrato de venta de acciones, donde los ciudadanos RAMON ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, JESUS MARÍA CRUZ CHOURIO y RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, actuando con el carácter de Directores Generales de la empresa “AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROFICA), manifestaron el ofrecimiento de venta de acciones a todos los socios, por parte de su representada, la accionista “AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROFICA), es decir, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL ACCIONES (125.000), por un valor de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), que representan el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital social de la empresa “PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, COMPAÑÍA ANONIMA” (PROADICA), siendo adquiridas por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO; motivo por el cual estima quien decide que existe un fuero atrayente de parte de la competencia de la Jurisdicción agraria.-

En fecha 28 de octubre del presente año se recibió la solicitud de reconocimiento del contenido y firma, ordenándose las notificaciones respectivas, y en fecha 10-11-2014 se notificó a RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, arriba identificado, la cual se deja sin efecto en virtud de las consideraciones que en lo adelante se explanan:

Observa este juzgador que la pretensión de declarar sobre el contenido y firma de un documento privado de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, COMPAÑÍA ANONIMA” (PROADICA), formulada por el solicitante, versa sobre una Venta de Acciones entre empresas procesadoras de productos agroalimentarios; motivo por el cual estima quien decide que existe un fuero atrayente de parte de la competencia de la jurisdicción agraria.

“Que conforme a lo previsto en el artículo 186 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agraria serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, …” (omissis) y “Que la referida ley especial no prevé dentro de la estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los Tribunales Ejecutores de Medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los Juzgados de Primera Instancia Agraria ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada (artículo 230 ejusdem) o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público.”

En ese sentido, la competencia material que se atribuye a la jurisdicción especial agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de su actividad. Por tanto, son los criterios de funcionalidad o utilidad de los terrenos, fundos o predios destinados a la actividad agraria, particularmente aquellos referidos a la vocación agraria que detenten tales predios, los que determinan la competencia del Tribunal que va a decidir acerca de las controversias que se susciten con motivo de la misma. En tal sentido, para determinar la competencia especial agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala en sus quince (15) ordinales, los casos que están sometidos al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, complementadas las referidas normas con lo dispuesto en el encabezamiento del mencionado artículo que atribuye la competencia de los Tribunales Agrarios.
Expuesto lo anterior, y no obstante el reconocimiento expreso e incontrovertible que nos encontramos en presencia de una acción eminentemente de naturaleza agraria, como lo es esta solicitud de Reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, según se infiere del contenido de la pretensión, de la negociación de compraventa de unas acciones de una empresa dedicada a la producción de alimentos, surgido entre empresas con incidencia en la actividad agrícola, éste Tribunal a los fines de resolver lo referente a la competencia, en principio debe apuntalar, que si bien son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un órgano jurisdiccional, a saber; la materia, el territorio y la cuantía, este Tribunal estima que la materia agraria por su especial incidencia, constituye materia de orden público que debe ser tutelada por los Juzgados con la competencia especial en la materia y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la pretensión de reconocimiento en su contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente solicitud planteada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, identificado como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.895.779, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.167.237, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.826, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Coplón del Estado Zulia, a objeto de que sea el Juzgado de Primera Instancia Agraria existente en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, la autoridad jurisdiccional que conozca y se pronuncie al respecto; motivo por el cual se ordena la remisión de estas actuaciones, incluyendo el presente auto, a dicha autoridad judicial.

Se le ordena a la parte solicitante, consignar el número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa No. 0073 del 6 de febrero de 2006, publicada en la edición ordinaria de la Gaceta Oficial No. 38.389 del 2 de marzo de 2.006, donde se regula, el nuevo Registro Único de Información Fiscal, a los efectos de que la administración tributaria puede ejercer en debida forma el control fiscal de los contribuyentes, a pesar de que la actividad agraria goza de una dispensa de la carga tributaria en materia de impuesto sobre la renta, pero es deber jurisdiccional, conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, velar por los intereses de la administración tributaria y advertir a los justiciables de los incumplimientos de los deberes fiscales, en que hayan incurrido. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza competencial de esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, en Santa Bárbara de Zulia a los diecinueve (19) días del Mes de noviembre del Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,





Abg. Francisco Javier González.

La Secretaria.


Abg. Marien C. Polo Vera.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) , previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 090, y se remitió constante de doce folios útiles, con oficio No. 6150-294.-


La Secretaria.


Abg. Marien C. Polo Vera.