REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD Nº S-032-14
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito presentado en fecha Tres (3) de Junio del Dos Mil Catorce (2014), por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano: EDUARDO SEGUNDO BRACHO LINARES, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.771.241, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO CHACIN QUINTANILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.386, y de igual domicilio, solicitó la disolución de su matrimonio civil con la ciudadana MERCEDES ROSARIO ATENCIO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 3.369.538, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta el solicitante que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas ANGELICA MARIA BRACHO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.947.459, mayor de edad y ALEJANDRA MARIA BRACHO ATENCIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.781.469, y adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Diez (10) de Junio del Dos Mil Catorce (2014), se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de notificación en esa misma fecha, siendo citado la representación Fiscal, en fecha catorce (14) de noviembre del año en curso, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Suplente de este Despacho, en fecha veinte (20) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Igualmente se ordeno citar a la ciudadana MERCEDES ROSARIO ATENCIO VELAZCO, librándose boleta de citación en esa misma fecha, siendo citada en fecha Ocho (8) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha Nueve (9) de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). En fecha Catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014), en horas de despacho se hizo presente la ciudadana MERCEDES ROSARIO ATENCIO VELAZCO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CIRO CHACIN QUINTANILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.386, quien manifiesta estar total y plenamente de acuerdo con dicha solicitud, ya que en efecto desde el año 2000, decidimos separarnos de hecho, manteniéndose hasta el momento dicha separación..-
El Tribunal para decidir observa: En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Carretera vía El Abanico, Bancada de limones, Sector Bancada de Limones, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dada la competencia a este Tribunal, según Resolución No. 2013-0006, de fecha Caracas 20 de Febrero del año 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (del artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, inserta al folio catorce (14) de las actas que conforman la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO BRACHO LINARES Y MERCEDES ROSARIO ATENCIO VELAZCO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.771.241 y V- 3.369.538, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO CHACIN QUINTANILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.386, y de igual domicilio, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 577, acompañada a los autos en copia certificada..-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los Diez (10) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier González
La Secretaria,
Abg. Marien Carolina Polo Vera
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 108.-
La Secretaria,
Abg. Marien Carolina Polo Vera
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