REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Exp.:01.866-2011
SOLICITANTES: ANTULIO JOSÉ CASTELLANO PINEDA y GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Números V-15.402.262 y V-11.950.977, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS VAZQUEZ LOPEZ y JORGE THOMAS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.006 y 37.724, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA N° 134.

Consta en las actas que con fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos ANTULIO JOSÉ CASTELLANO PINEDA y GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, asistidos por el profesional del derecho JESÚS VÁSQUEZ, anteriormente identificado.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2014 los ciudadanos ANTULIO JOSÉ CASTELLANO PINEDA y GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, asistidos por el abogado JORGE THOMAS TORRES, suscribieron diligencia en la cual solicitan la suspensión de la separación de cuerpos en virtud de que en el transcurso de los meses subsanaron los inconvenientes que motivaron la separación, reanudando la relación matrimonial y la convivencia familiar.
Vista la manifestación de los cónyuges, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La separación legal de cuerpos y bienes es la situación jurídica en que se encuentran los cónyuges cuando, subsistiendo el matrimonio, haya quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos. En estos casos, ambos cónyuges solicitan de mutuo acuerdo la separación y el Juez competente, con vista a la solicitud, dicta el decreto de separación de cuerpos y bienes, de manera que, trascurrido un (01) año a partir del decreto sin haber reconciliación entre los solicitantes, podrá declararse el divorcio, a menos que durante ese lapso se produzca la reconciliación.
En el presente caso los solicitantes anteriormente identificados, manifestaron que se había producido entre ellos la reconciliación.
Al respecto, el Código Civil en su artículo 194 señala lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecución; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento el Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
De acuerdo a la norma antes transcrita, si la reconciliación ocurriere estando en curso la solicitud de separación de cuerpos y de bienes pone fin a esta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, dejando sin efecto el decreto de separación de cuerpos y de bienes. En el presente caso, los esposos ANTULIO JOSÉ CASTELLANO PINEDA y GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI presentaron ante éste Tribunal escrito de reconciliación en fecha 25 de Noviembre de 2014, con lo cual y conforme a la norma precedentemente transcrita, es procedente en derecho dejar sin efecto legal alguno el Decreto de Separación de Cuerpos de fecha 21 de Diciembre de 2011 y dar por terminada la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN EFECTO el decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges ANTULIO JOSÉ CASTELLANO PINEDA y GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, ambos ya identificados, en fecha 21 de Diciembre de 2011. En consecuencia, se declara terminada la presente causa, archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez:



Dr. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 134.-

La Secretaria,

Abg. Haisa Hernández Sánchez