REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Exp.: 02.293-14
PARTES:
DEMANDANTE: ELIGIA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.926.523, domiciliada en el Sector La Línea, Km. 14, casa s/n, Parroquia Libertador, Municipio Baralt Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.076.
DEMANDADO: DARWIN JOSÉ APONTE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.271, domiciliado en el Km. 11 del Sector La Línea, a dos casas de la Iglesia Luz del Mundo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ RAIZA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.676.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del adolescente APONTE TERÁN, de doce (12) años de edad (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 131.
En esta misma fecha ocurren por ante éste Tribunal suscribiendo Diligencia los ciudadanos ELIGIA TERÁN y DARWIN JOSÉ APONTE BRAVO, anteriormente identificados y con la asistencia antes indicada, en la cual exponen lo siguiente: PRIMERO: Como pensión ordinaria convienen la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.610,00) mensuales, cantidad ésta que será depositada los cinco (05) primeros días de cada mes. SEGUNDO: Como pensión extraordinaria destinada a cubrir la ropa de uso diario, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), pagaderos cuando el obligado disfrute de sus vacaciones laborales, mientras que para el mes de Diciembre la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), destinados a la compra de ropa para las festividades navideñas. TERCERO: El CIEN POR CIENTO (100%) de cualquier prima por hijos (útiles escolares), cuyo pago se hará efectivo una vez que la progenitora entregue las constancias de estudios; así mismo, el adolescente gozará del beneficio de asistencia médica otorgado por PDVSA. CUARTO: Las cantidades serán depositadas en la cuenta corriente de la progenitora, signada con el No. 0116-0138-31-0015012352, del Banco Occidental de Descuento. Así mismo, las cantidades de dinero serán incrementadas en la misma proporción de que sea incrementado el salario del obligado alimentario, según la contratación colectiva petrolera. Por último piden la suspensión de la medida de embargo decretada sobre el salario y sobre cualquier otro concepto o beneficio laboral del obligado alimentario, y se oficie a la Empresa PDVSA a los fines de dicha suspensión.
Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses del adolescente beneficiario de manutención, y que va acorde con las necesidades del mismo y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Homologa el convenimiento efectuado entre los ciudadanos ELIGIA TERÁN y DARWIN JOSÉ APONTE BRAVO, en beneficio del adolescente APONTE TERÁN, de doce (12) años de edad (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en aras de su interés superior, tal y como lo establece el artículo 8 Ejusdem, lo pasa en autoridad de cosa Juzgada. Suspéndase la medida de embargo que pesa sobre los conceptos laborales del obligado de manutención. Archívese el presente expediente. ASÍ SE DECIDE. Dado, sellado y firmado, en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 27 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Déjese copia certificada, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
En la misma fecha, siendo las Doce Meridiem, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 131, librándose oficio No. 3350-626.-
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