REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2410-14.-
SENTENCIA……....: No 2623.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: JENISSE ALTAGRACIA MANZANO-
DEMANDADO(S)...: JOSE LUIS MONTERO REVEROL-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana JENISSE ALTAGRACIA MANZANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N° 15.973.400, domiciliada en el Sector Haticos del Norte, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE LUIS MONTERO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.023.847 y domiciliado en el Sector Haticos del Norte, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano JOSE LUIS MONTERO REVEROL, titular de la cedula de identidad N° 13.023.847 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna
En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil catorce, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana JENISSE ALTAGRACIA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.973.400 y JOSE LUIS MONTERO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.023.847, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALANNY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.201, respectivamente.- con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Obligación de Manutención contenida en el expediente No. 2.410-14.-. Toma la palabra el Progenitor JOSE LUIS MONTERO REVEROL y ofrece a favor de sus hijos, lo siguiente:. 1.- EL progenitor se compromete a suministrar una Pensión Alimentaría de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) Mensuales, es decir, Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) quincenales, y al momento de recibir la cesta ticket le suministrara los artículos de aseo personal. 2.- El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la merienda. 3.- Los conceptos de útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a suministrarlo. 4.- Lo referente a medicamentos y asistencia medica, serán cubierto por el seguro de la empresa para la cual labora (INVERAZULCA).- 5.- EL progenitor de compromete a suministrar a sus hijos en época decembrina lo referente a: vestuario y el regalo de navidad.-6.- El progenitor se compromete a depositar el veinte por ciento (20%) de la liquidación en la cuanta de ahorro que será apertura a nombre de sus hijos autorizando a la ciudadana JENISSE ALTAGRACIA MANZANO para retirar dichas cantidades.- 7.- EL progenitor se compromete a depositar Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) a la ciudadana JENISSE ALTAGRACIA MANZANO, en un lapso de treinta (30) días en la cuenta de ahorro que será apertura a nombre de sus hijos autorizando a la ciudadana JENISSE ALTAGRACIA MANZANO para retirar dichas cantidades.- En este estado la referida ciudadana acepta lo aquí convenido. Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para la niña de auto Así mismo, el Tribunal ordena aperturar una Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria Banco Banesco de este Municipio Miranda del Estado Zulia a nombre de las niñas de autos: GENESIS DANIELA, y ALEJANDRA DANIELA MONTERO MANZANO, autorizándose a la ciudadana JENISSE ALTAGRACIA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.973.400 a retirar las cantidades de dinero depositadas en esa Cuenta de ahorros”
En fecha 20 de Octubre de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y del Gerente del Banco Banesco.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil catorce.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg. Jesús E. Peralta R..
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2623-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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