REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO MIRANDA ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 2.448-14
Sentencia Nº 2632
Solicitantes: TONY ALEJANDRO ACURERO NAVA y DAYREN OSDALYS MOTA REVILLA
DECLARA:
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos Ocurrieron los ciudadanos TONY ALEJANDRO ACURERO NAVA y DAYREN OSDALYS MOTA REVILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 19.809.767 y V- 19.748.008, respectivamente, domiciliados el primero en el sector San Juan de Genibera, vía Quisiro casa s/n en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y la segunda en la Población de Quisiro, avenida principal, casa s/n en jurisdicción de la Parroquia Faria, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LUCIBEL CHACIN, Inpreabogado No.140.619,domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Alegaron las partes que en fecha 25 de Abril de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Secretaria de la Parroquia Faria, Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 que acompaña la presente solicitud. Igualmente manifiestan que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal desde hace algún tiempo hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión matrimonial no existe ningún tipo de bienes que repartir y no procrearon hijos y acuerdan amparados en lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil lo siguiente: Primero: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. Segundo: También hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien a repartir. Tercero: De igual manera queda entendido que una vez admitida la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Igualmente, las partes manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron ningún bien en la comunidad conyugal y no existe comunidad de gananciales que liquidar y que su último domicilio conyugal fue la Avenida Principal del sector El Vaticano, casa s/n, Quisiro en jurisdicción de la Parroquia Faria, Municipio Miranda del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Por todo lo cual, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.-
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
En este mismo orden de ideas, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
En tal sentido, la separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación cuerpos.
Por consiguiente, la diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación de cuerpos es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.
Ahora bien, artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del referido artículo establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos
cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO MIRANDA ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, TONY ALEJANDRO ACURERO NAVA y DAYREN OSDALYS MOTA REVILLA, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
CUARTO: En cuanto al pedimento realizado por los solicitantes, a la notificación del fiscal del Ministerio Publico esta Juzgadora aclara a los mencionados ciudadanos que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento no se requiere la intervención del representante del Ministerio Publico, como parte de buena fe, tal intervención es necesaria solo en las causas de divorcio o de separación de cuerpos contenciosos. ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO MIRANDA ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2632.
El Secretario,
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