REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: No. 2418-14.-
SENTENCIA……....: No 2631.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: DARIAMNY MAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO(S)...: JONATHAN ENRIQUE NAVA MOLERO-

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana DARIAMNY MAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 17.189.647, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, al fondo del colegio José Paz, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JONATHAN ENRIQUE NAVA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.069.928 y domiciliado en el Sector Caimito, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 07 de octubre del año dos mil catorce, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana DARIANNY MAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad No. V-17.189.647, y por la otra parte el ciudadano JONATHAN ENRIQUE NAVA MOLERO titular de la cedula de identidad N° V- 15.069.928, ambos asistido por la abogada Yarelys M. Diaz Urdaneta inscrita en el Inpreabogado N° 105.110, quienes comparecen voluntariamente ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano JONATHAN ENRIQUE NAVA MOLERO se compromete a suministrarle la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250) quincenales por pensión de manutención; 2) Los medicamentos y estudios que no cubra la Póliza de Seguro de la Empresa a la madre del niño que esta por nacer; 3) Igualmente se compromete a suministrar lo necesario al niño cuando nazca; 4) La solicitante le hará entrega al demandado de los artículos personales que tiene en posesión. En este Estado la ciudadana DARIANNY MAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”

En fecha 13 de Octubre de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Jonathan Nava, titular de la cedula de identidad N° 15.069.928, asistido por la abogada Yarelys Diaz, inscrita en el Inpreabogado N° 105110. Mediante diligencia consigno cheque de gerencia por la cantidad de UN MIL DOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1250,00) por motivo de pensión de alimento para la alimentación de la ciudadana DARIAMNY RODRIGUEZ.

En fecha 16 de octubre de 2014, este tribunal mediante auto, agrego y dio entrada al cheque de gerencia N° 00014132 consignado por la parte demandada, asimismo se ordeno certificar copia fotostática del cheque para ser agregado a las actas del presente expediente.

En fecha 20 de Octubre de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Gerente del Banco Banesco

En la misma fecha, compareció la ciudadana Dariamny Rodríguez, asistida por la abogada carolina ropero inscrita en el Inpreabogado N° 206.656, mediante diligencia solicito la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1250,00) por concepto de manutención. Lo cual se proveyó en fecha 21 de octubre de 2014

En fecha 22 de octubre de 2014, compareció la ciudadana Dariamny Rodríguez, asistida por la abogada carolina ropero inscrita en el Inpreabogado N° 206.656, mediante diligencia hace constar que recibe cheque N° 43793060 por la cantidad de (Bs. 1250,00) por concepto de manutención.

En fecha de 25 de Noviembre de 2014, compareció el ciudadano Jonathan Nava, titular de la cedula de identidad N° 15.069.928, asistido por la abogada Yarelys Diaz, inscrita en el Inpreabogado N° 105110. Mediante diligencia solicito copia certificada del convenimiento de fecha 07 de octubre de 2014.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: SE ORDENA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA del convenimiento de fecha 07 de octubre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil catorce.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abg. Jesús E. Peralta R..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2631-
El Secretario,