REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: No. 2431-14.-
SENTENCIA……....: No 2626.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: CARMEN MARIA OLIVARES RIVERO-
DEMANDADO(S)...: ROBERTO ANTONIO MATOS OQUENDO-

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana CARMEN MARIA OLIVARES RIVERO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 12.329.051, domiciliada en el Sector el Guarico, callejón los medanos, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO MATOS OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.043.361 y domiciliado en el Sector Haticos del Sur, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de octubre de 2014, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil catorce, siendo la doce y treinta del mediodía (12:30 m.), presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana CARMEN MARIA OLIVARES RIVERO, Titular de la cédula de identidad No. V- 12.329.051, y por la otra parte el ciudadano ROBERTO ANTONIO MATOS OQUENDO titular de la cedula de identidad N° V- 12.043.361, ambos asistido por la abogada ALANNY DIAZ inscrita en el Inpreabogado N° 60.201, quienes comparecen voluntariamente ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano ROBERTO ANTONIO MATOS OQUENDO se compromete a suministrarle la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.9500.00) mensual, es decir la cantidad el dia 15 de cada mes depositara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) y los dias 30 de cada mes la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8000); 2) Asimismo el progenitor se compromete a depositar lo correspondiente a inscripciones del colegio de los niños de autos; 3) Igualmente suministrara los uniformes y útiles escolares, asimismo el deposito que le hace la empresa donde labora por utiles escolares el progenitor conviene depositarlo en la cuenta a aperturar el tribunal. En cuanto a los uniformes el progenitor depositara para que la progenitora los adquiera; 4) Las medicinas y asistencia medicas cuando lo requieran serán por el seguro de la empresa donde el progenitor labora; 5) El progenitor de lo que perciba por concepto de bono vacacional se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3200.00) que corresponde a los meses de mayo, junio y julio 2015, debe cancelarse por dichas mensualidades al colegio; 6) El progenitor se compromete a depositar el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) por concepto de utilidades, tan pronto lo reciba de su patronal; 7) En caso de liquidación el progenitor se compromete a depositar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) tan pronto lo reciba de su patronal; 8) Asimismo el progenitor conviene en depositar antes del 30 del presente mes y año la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8000.00) correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero del 2015 debe cancelarse por mensualidades del colegio de los niños, igualmente depositara lo correspondiente a inscripción del adolescentes; 9) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3200,00) en el mes de diciembre que corresponde a los meses de marzo y abril del del año 2015 deberá cancelarse por dichas mensualidades del colegio. En este Estado la ciudadana CARMEN MARIA OLIVARES RIVERO acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”

En fecha 27 de Octubre de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Gerente del Banco Banesco.

En fecha 21 de Noviembre de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil catorce.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abg. Jesús E. Peralta R..

En la misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2626 -
El Secretario,