REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

EXPEDIENTE Nº: S-0037-2014.-
SENTENCIA Nº: 0031.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITANTES: LETICIA JOSEFINA FERRER.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: SILVIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.230.995.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014) fue recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, junto con sus anexos, todo constante de siete (07) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.-
Acto seguido a ello, comparece por ante este despacho la ciudadana LETICIA JOSEFINA FERRER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 19.575.519, domiciliada en l Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; debidamente asistida por la abogada SILVIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.230.995, solicitando a este tribunal se sirva practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL en una Casa de Habitación Familiar, que fungió como domicilio conyugal con su esposo, el ciudadano LEONARDO GABRIEL TELLES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.068.717 y de igual domicilio, ubicada en el Sector Taparito, Calle 3, Casa Número 4 en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que en la presente solicitud esta descrita en una forma que bien se puede considerar una prueba de juicio, considerando que en el caso presentado no existe en este juzgado tal juicio, donde pudiera aparecer como parte actuante la susodicha LETICIA JOSEFINA FERRER. Igualmente en el caso y tratándose de la jurisdicción voluntaria, tal y cual establecida en los artículos 1429 del Código Civil en concordancia con el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil, LOS cuales establecen:
Artículo 1429 C.C. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Articulo 938 C.P.C. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
Del mismo modo, esta juzgadora observa que en el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción Voluntaria deberán cumplir los requisitos del articulo 340 del CPC, en cuanto fueran aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…”. Ahora bien, leyendo la presente solicitud, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo procesal, en cuanto tienen que ser acatados.