REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
EXPEDIENTE: Nº: C - 0006 - 2014
SENTENCIA: Nº: 0029
TIPO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ RUIZ RUIZ
DEMANDADOS: FREDDY ANIBAL RUIZ ALMERA Y NELSON DAVID RUIZ LUGO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA DE ARGUELLO y ANDREA GARCÉS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 15.2370 y 228.242.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I. NARRATIVA
En fecha Once (11) de Noviembre de 2014 del presente año Dos Mil Catorce (2014), se recibió mediante el sistema de Distribución la presente demanda signada con el Nº BV-MS-88-2014. En esa misma fecha, se le dio entrada junto con los documento que la acompañaban y se dispuso formar expediente, numerándose bajo el N° C -0006-2014; en cuyo escrito libelar, el ciudadano ARMANDO JOSÉ RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V – 5.056.017, asistido por las abogadas en ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO y ANDREA GARCÉS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 15.2370 y 228.242, respectivamente, solicitaron se decrete la intimación de los ciudadanos FREDDY ANIBAL RUIZ ALMERA Y NELSON DAVID RUIZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V – 16.831.981 Y V- 17.647.853; fundamentado su pretensión en los artículos 640, y siguientes (referentes al Procedimiento de Intimación) del Código de Procedimiento Civil, 1264 del Código Civil venezolano y los artículos 410y 411 del Código de Comercio.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones, a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud, en tal sentido, observa que:
La parte demandante, antes identificada, presentó ante este Tribunal la presente demanda, exponiendo:
“… El día 15 de marzo del año 2014 los ciudadanos FREDDY ANIBAL RUIZ ALMEIRA y NELSON DAVID RUIZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V.– 16.831.981 y V.- 17.647.853, domiciliados en el Barrio El Prado, Callejón la CONCRETERA, Casa sin Número y el Barrio El Prado, Calle H13, Casa Sin Número, Punto de Referencia Iglesia Bautista El Prado, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, se dirigieron hasta mi hogar para solicitarme un préstamo en dinero a su beneficio, al cual accedí; dicho préstamo por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000). El dinero debía ser solventado según lo acordado en el lapso de un mes, lo cual no se produjo. Observando que no querían proceder al pago, me dirige hasta el Escritorio Jurídico Arguello y Asociados para firmar un compromiso de pago con mis deudores; estos accedieron y firmamos el compromiso el día 12 de Agosto de 2014, así como también una letra de cambio (lo cuales acompaño con el libelo), en el cual cada uno se responsabilizaba por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000), comprometiéndose a pagar dicha cantidad en el plazo de un (1) mes contados a partir de esa fecha, es decir, para el día 12 de septiembre. Llega el día y sólo recibí un depósito de uno de los deudores; de NELSON DAVID RUIZ LUGO, ese deposito era por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (13.5000), cantidad que no solventaba la deuda contraída. Por parte del otro deudor, FREDDY ANIBAL RUIZ ALMEIRA no recibí nada; y hasta los momentos se han comprometido repetidas veces de forma verbal a proceder al pago pero no lo han hecho, quedándome adeudado todavía la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (76.500). Por parte de NELSON DAVID RUIZ LUGO la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (31.500)…”.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizado como ha sido el libelo de demanda, presentado por las partes con los documentos que se acompañan, este Jurisdicente, observa la norma adjetiva, es decir, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 78, el cual establece:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”. (Negrillas del Tribunal).
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Sin embargo, puede evidenciarse que la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles, por tal motivo, se ha incurrido en la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora se acoge a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y niega la admisión de la demanda propuesta por cuanto la misma se encuentra incursa en la prohibición de pretensiones que establece o dispone el articulo 78 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
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