REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 10 de Noviembre de 2014
204° y 155°
SOLICITUD: No. 0010-2014
SOLICITANTE: RITA LINA MORALES CALDERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de las cédula de identidad número V-7.872.594, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: IRIS TERESA BORJAS ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.077.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Ocurre la ciudadana, RITA LINA MORALES CALDERA, venezolana, mayor de edad, comerciante titular de las cédula de identidad número V-7.872.594, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho IRIS TERESA BORJAS ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.077, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar sean declarados como Únicos y Universales Herederos de la causante BETILDE DEL CARMEN CALDERA, su persona, el cónyuge sobreviviente y sus hermanos.
Así mismo indica en la solicitud, que en fecha 26 de julio de 2014 falleció Ab-instestato la ciudadana BETILDE DEL CARMEN CALDERA, en la población de Puerto Escondido, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia. Igualmente, alega la solicitante, que para la muerte de la causante antes mencionada, deja como Únicos y Universales Herederos a su persona RITA LINA MORALES CALDERA, ya identificada, al cónyuge sobreviviente LEON BENICIO MORALES RUZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.826.787 de igual domicilio de la causante y a los ciudadanos REINALDO ALBERTO, LUISA RAMONA y LEON VENICIO MORALES CALDERA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 7.671.200, 7.872.595 y 15.553.751, todos domiciliados en la población de Puerto escondido, jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia. Acompañan a la solicitud copias simples de la cedula de identidad, copias certificadas de: actas de nacimiento, acta de defunción y acta de matrimonio; y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 11 de Septiembre de 2014.-
Para resolver el tribunal hace las siguientes consideraciones
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, expresamente dice “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (…) El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Así mismo, el artículo 257 ejusdem expresamente dice: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud hace las siguientes observaciones: La ciudadana RITA LINA MORALES CALDERA, ya identificada en su condición de hija de la causante BETILDE DEL CARMEN CALDERA, solicita se declare Únicos y Universales Herederos de la De Cujus, a su persona, al cónyuge sobreviviente, y a sus hermanos, sin consignar poder que acreditara tal representación.
Ahora bien, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero es conducente mencionar el artículo 168 ejusdem, que consagra la representación sin poder y establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por herencia…”. (Negrillas y subrayado del tribunal). Sobre el respecto; La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966, ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’...”; también se puede mencionar la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 04-04-2006, Exp. 05-0429. Cesar Palencia Boccardo vs Maria A. Palenzona Olavaria. (…) Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación.
Del articulo 168 ejusdem, se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.
En estos casos la ley adjetiva civil ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder pero, esa actuación debe estar fundamentada expresamente por quien actúa lo cual no sucedió en esté caso; por lo que esta Juzgadora no puede suplir la falta de la solicitante, cuando según su dicho señala que actúa en su propio nombre y solicita se declare únicos y universales herederos a su hermanos y al cónyuge sobreviviente sin presuntamente poder alguno, ni fundamentar su actuación ya que la misma no invoco y no hizo valer la norma ut supra mencionada.
En relación a la representación sin poder el ilustre procesalita Rangel Romberg, opina lo siguiente: “La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Sobre el respecto la Sala de Casación Civil, de fecha 03-10-2003, Exp: 01-0480. (…) Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo (…).
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE: la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana RITA LINA MORALES CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.872.594 y los ciudadanos LEON BENICIO MORALES RUZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.826.787, REINALDO ALBERTO, LUISA RAMONA y LEON VENICIO MORALES CALDERA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 7.671.200, 7.872.595 y 15.553.751,
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil catorce.- Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Titular
Abog. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
La Secretaria…
Abog. LILIANA DUQUE REYES
En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta minutos de la mañana previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. LILIANA DUQUE REYES
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