Solicitud Nº 1085
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (4) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014)
- 204° y 155° -
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana LUZ MARY ANGULO LOVERA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.703.246 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 165.783, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y representación, parte solicitante en la presente solicitud, y la consignación de lo solicitado, dando así cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal en auto de fecha 13/10/2.014; y por cuanto no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Comparece la Ciudadana LUZ MARY ANGULO LOVERA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.703.246 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 165.783, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y representación, solicitando sea declarada junto con sus hermanos, los ciudadanos NACARID DEL CARMEN ANGULO LOVERA, ZORAIDA MERCEDES LOVERA de RODRIGUEZ, MADALIT CRUZ ANGULO de CHIRINOS y BORIS EDUARDO LOVERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.773.028, 6.026.828, 3.637.311 y 7.841.398, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DALIA MERCEDES LOVERA CUETO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.595.893: fallecida en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue progenitora de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copia certificada y copia fotostática del Acta de Defunción, copias certificadas y copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento, Copias fotostática de las cédulas de identidad, copias fotostática del Registro Único de Información (RIF) y copia certificada del Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante junto con sus indicados hermanos y la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus DALIA MERCEDES LOVERA CUETO, ya identificada, a los ciudadanos LUZ MARY ANGULO LOVERA, NACARID DEL CARMEN ANGULO LOVERA, ZORAIDA MERCEDES LOVERA de RODRIGUEZ, MADALIT CRUZ ANGULO de CHIRINOS y BORIS EDUARDO LOVERA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.703.246, V-2.773.028, V-6.026.828, V-3.637.311 y V-7.841.398, respectivamente; en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 299-2.014.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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