Expediente N° 1909
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (4) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014)
- 204° y 155° -
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, signada con el N° BV-MC-571-2.014, junto con sus anexos, todo constante de noventa y un (91) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Comparecen los Ciudadanos ROGER VASQUEZ y RAIDA NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicios, titulares de las cédulas de identidad números 13.976.276 y 11.886.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 99.863 y 104.778, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita, estado Zulia; e interpusieron pretensión por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la firma mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1973, bajo el N° 43, Tomo 38, representada por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.300.424.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
Se plantea entonces la necesidad de analizar el petitorio de la parte actora, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito, y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, para establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión. Sucede pues que, la parte accionante en su libelo manifiestan que: “...pedimos a este tribunal intime a la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.I., ya identificada, representada por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS, ya identificado, en la siguiente dirección: Avenida H, a pocos metros de la iglesia la inmaculada, Cabimas del Estado Zulia, al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 46.220,15), por concepto de honorarios profesionales causados por haber sido vencidos y condenados en costa en la demanda antes referida. Así mismo pido a este Tribunal se aplique los intereses moratorios correspondientes y la corrección monetaria, hasta que la sentencia quede definitivamente firme …” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse que la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Al respecto, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Conforme a las anteriores consideraciones, ésta Sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por lo tanto constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Asi se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por los ciudadanos ROGER VASQUEZ y RAIDA NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicios, titulares de las cédulas de identidad números 13.976.276 y 11.886.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 99.863 y 104.778, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 300-2.014.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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