Expediente N° 1675
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, tres (3) de Noviembre del 2.014
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos ALI JOSÉ BETANCOURT LANDAEZ y EMILY CAROLINA CHIRINOS RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.218.809 y 20.456.535, respectivamente; el primero domiciliado en el Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio Lagunillas, ambos del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JAVIER JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 165.705, expusieron:
“…En fecha 04 de Julio del año Dos Mil Trece (04/07/2013); contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.-.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Cúcuta, Delicias Nuevas, Número 119, Parroquia Ambrosio, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien a repartir.-
De igual manera queda entendido que una vez admitida la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Se establece como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Cristóbal Colón, Arterial 7, Parroquia Libertad, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud….”.
En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 233-2.013, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos ALI JOSÉ BETANCOURT LANDAEZ y EMILY CAROLINA CHIRINOS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.218.809 y V-20.456.535, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JAVIER JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 165.705, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida en este Tribunal sin que se haya producido la reconciliación entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARE DICHA CONVERSION EN DIVORCIO…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ALI JOSÉ BETANCOURT LANDAEZ y EMILY CAROLINA CHIRINOS RODRIGUEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ALI JOSÉ BETANCOURT LANDAEZ y EMILY CAROLINA CHIRINOS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.218.809 y V-20.456.535, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cuatro (4) de Julio del año 2.013, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 259.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho JAVIER JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 165.705.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) día del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 295-2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-