Expediente N° 1644

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO,
Cabimas, tres (3) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014).
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil trece (2.013), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL ALFONZO PIÑA PADILLA y EMMELY DAYANA MANZANILLA CUENCA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.414.634 y 18.342.678, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ORLANDO BERROTERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 49.354, expusieron:
“En fecha 22 de Junio del año Dos Mil Doce (22/06/2012); contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio N° 94 que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.-.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Guaicapuro, Casa S/N, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que no adquirimos bienes que repartir, así como tampoco procreamos hijos.-
De igual manera queda entendido que una vez admitida la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Se establece como domicilio procesal la siguiente dirección: Carretera H, Edificio Zi Teresa, Oficina 1, frente a la sede del Circuito Judicial Penal en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud….”.

En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 189-2.013, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha seis (6) de Agosto del año dos mil catorce (2.014), el Profesional del Derecho ORLANDO JOSÉ BERROTERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 49.354, mediante escrito consignó documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, de fecha 30/05/2.014, inserto bajo el N° 38, Tomo 51 de los libros de autenticaciones, constante de cinco (5) folios útiles; otorgando por el ciudadano RAFAEL ALFONZO PIÑA PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-17.414.634, parte solicitante en el presente juicio; para que lo represente en la presente causa y sea agregado a la actas, asimismo solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Con la misma fecha, mediante auto el Tribunal ordeno agregar a las actas lo consignado, asimismo acordó la notificación de la ciudadana EMMELY DAYANA MANZANILLA CUENCA, titular de la cédula de identidad número V-18.342.678, con la finalidad que compareciera por ante éste Juzgado a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil catorce (2.014), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entrego la Boleta de Notificación a la ciudadana ELYDA CUENCAS, titular de la cédula de identidad número V-5.924.950, quien manifestó ser tía de la notificada, ciudadana EMMELY DAYANA MANZANILLA CUENCA, titular de la cédula de identidad número V-18.342.678, firmando en señal de haberla recibido.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), el Profesional del Derecho ORLANDO JOSÉ BERROTERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 49.354, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ALFONZO PIÑA PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-17.414.634, parte solicitante en el presente juicio; mediante diligencia solicito la conversación en divorcio de la separación de cuerpos.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos RAFAEL ALFONZO PIÑA PADILLA y EMMELY DAYANA MANZANILLA CUENCA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS RAFAEL ALFONZO PIÑA PADILLA y EMMELY DAYANA MANZANILLA CUENCA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.414.634 y V-18.342.678, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintidós (22) de Junio del año 2.012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 94.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho ORLANDO BERROTERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 49.354.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) día del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 293-2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/zrbo/mcgd.-