Sent. N° 274-14
Exp- 6595
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: COBRO DE EXCEDENTES
DEMANDANTE: DENNIS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.
Apoderados y/ o Asistente de la parte demandante: LAURA ANDREINA BARBOZA, YOLIBETH FUENMAYOR QUIJANO y PEDRO LUIS VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 195.722, 191.171 y 191.473 respectivamente.-
Apoderado y/ o Asistente de la parte demandada: VICTOR JOSE CARDENAS y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.880 y 19.536 respectivamente.-
En fecha Primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por Distribución la presente demanda, y con fecha Siete (07) de Agosto de del año Dos Mil Catorce (2014), se le dio entrada para resolver por auto separado, donde el ciudadano DENNIS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números V- 10.088.476 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, (actuando como socio excluido de la Asociación Cooperativa de Servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.” asistida por la abogada en ejercicio Laura Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.722, demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS “PRINCIPE DE PAZ 429 R. S.” Por “PAGO DE EXCENTE”.- CAPITULO I. DE LOS HECHOS.- Ciudadano (a) Juez (a) en fecha 27 de Junio de 2007, ante la oficina inmobiliaria de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, se registro el Acta Constitutiva de la Cooperativa de Servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.”, la cual tendría por objeto la presentación de servicios múltiples, a empresas privadas, como a entes, institutos y empresas del Estado, quedando anotado bajo el número 49, Tomo 10°, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007….Omissis…….Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que entre la fecha de los años 2009 y 2010 la Cooperativa de servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.”, realizo unos contratos, entre esos contratos, encontramos uno efectuado con la UNERMB….Omissis…..Otro de los contratos realizados. Fue con la empresa PDVSA, el cual se trataba de el servicios de comidas empacadas, para las áreas de Operacionales de PDVSA Y E&P OCCIDENTE, la cual fue adjudicado por la empresa PDVSA, bajo el contrato N° 4640002853….Omissis…..Así mismo para el año del 2011, se adquirió un local comercial en alquiler para la organización de eventos especiales, tales como Bodas, cumpleaños, reuniones políticas y demás eventos sociales, para el cual se contratara, este local se mantuvo operativo por la Cooperativa de servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.” hasta principio del año 2014…..Omissis… Para el año 2012, la Cooperativa de servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S, realizo un contrato con la Alcaldía de Cabimas, para la construcción de la segunda etapa del estadio de R-10, por un monto de 200.000Bs…..Omisssis…. La Cooperativa de servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S”, adquirió durante ese periodo, entre otras pertenencias Un (1) aire acondicionado de 18 Vtw de ventana, un (1) aire acondicionado de 18 Vtw Splint, Una cava cuarto…….Omissis………Además de los bienes anteriormente descritos la Cooperativa de Servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S, adquirió varios vehículos cuyas características son las siguientes: El Primero: Modelo: Camión Cava, Placa: A06-PIG, Color: Plata…..Omissis… El segundo Modelo Camioneta PIC-UP; PLACA: A35A88V; Color Plata, El Tercero Modelo MINI-TRUM, Placa: A99-BE8V, Color: Placa….Omissis………Ahora bien para la fecha 12 de Agosto del 2013, la Cooperativa de Servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S, se reúne a mis espaldas sin efectuarme la notificación correspondiente…..Omissis… CAPITULO II. OBJETO DE LA DEMANDA.- El objeto de la presente demanda es ejercer la Acción por el Pago de REINTEGRO Y EXCEDENTE en contra de la Cooperativa de Servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.- CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundamento la presente acción de REINTEGRO Y EXCEDENTE en los Artículos 16, 21, 23, 54, 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas……Omissis……CAPITULO VI. DEL PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA.- Solicito al tribunal que junto a la sentencia definitiva que declare la presente demanda con lugar, se sirva ordenar la experticia complementaria del fallo o indemnización legal……..Omisssis……CAPITULO VI. DE LA CITACION.- Solicita que la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.”, registrada en fecha 27 de Junio de 2007, ante la oficina inmobiliaria de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia….Omissis…….CAPITULO V. DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA. Estimo la presente demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,bs) los cuales representa un aproximado de la alícuota que corresponde por las ganancias…….Omissis…..CAPITULO VI. DOMICILIO PROCESAL. A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se designa como domicilio procesal Avenida 32, sector Roberto Luckert, calle San Marcos, Casa N°2, del Municipio Cabimas, Estado Zulia…..Omissis……… CAPITULO VI. ADMIISON DE LOS DEMANDA.- Finalmente juro la urgencia solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declare con Lugar en la definitiva………..Omissis…….En fecha 17 de Septiembre de 2014, el tribunal admitió la demanda.-En fecha 25 de Septiembre del 2014, presento diligencia otorgando poder Apud-Acta y consignando copias simples para que se practique la citación de la demandada.- En fecha 26 de Septiembre de 2014, el tribunal ordena que se tenga como apoderados y se libre los recaudos y Boletas de Citación.- En fecha 15 de Octubre del 2014, se dieron por citada la ciudadana Mireya Colmenares y el alguacil agregó la Boleta .- En fecha 16 de Septiembre de 2014, se dio por citado el ciudadano LEONARDO RIVERO, y el alguacil agregó la Boleta.- En la misma fecha los ciudadanos Leonardo Rivero y Mireya Colmenares, otorgaron poder a los abogados Víctor Cárdenas y Rafael Escalona.- En fecha 17 de Octubre de 2014, el tribunal ordeno que se tengan como apoderados.- En fecha 20 de Octubre de 2014, el abogado Rafael Escalona, presento escrito de Cuestiones previas y contestación.- En fecha 23 de Octubre de 2014, presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha 23 de Octubre De 2014, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas.- En fecha 29 de Octubre del 2014, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano Enderson Gutiérrez, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al Acto.- En la misma fecha siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana Desiree Lugo, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al Acto.-
Sustanciada como ha sido la presente causa con las garantías del debido proceso y el derecho de la defensa de las partes y su igualdad procesal, este sentenciador encontrándose en el lapso procesal para dictar la correspondiente sentencia lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, pasa a resolver las cuestiones previas invocadas por el demandado en su escrito de la contestación de la demanda, comenzando por la primera defensa de fondo relacionada con la primera cuestión prevista en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340, numeral 5° que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones.
Las Cuestiones previas se encuentran establecidas tal como lo señalo la parte demandada en el articulo 346 ejusdem, en once numerales, constituyendo las primeras ocho (del 1 al 8) cuestiones de carácter formal y que no atacan el fondo de la controversia y que constituye medios de defensa para el demandado cuya finalidad es eliminar el proceso de vicio, de subtelfurgios que produzcan oscuridad en el proceso, el proceso por mandato constitucional es el instrumento a través del cual se materializa la justicia y este debe ser puro y transparente que en definitiva garanticen tal como se señalo anteriormente los derechos legales y constitucionales de las partes en conflicto, por eso las situaciones de hecho que se invoquen deben estar bien fundamentadas y guardar relación con el derecho que se invoca; si bien es cierto de un viejo adagio que expresa: “Denle los hechos al juez y éste les aplicará el derecho”; también es cierto que las partes de conformidad con lo artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil deben actuar con probidad, respeto y sobre todo con la verdad por delante y de igual manera lo señala el articulo 12 ejusdem que señala entre otros aspectos que “El Juez tendrá por norte la verdad y la justicia que se desprendan de las actas y actuaciones de las partes dentro del proceso”; considerando este sentenciador que efectivamente al oponer el demandado esta cuestión previa, el actor no hizo una narración precisa de los hechos en los cuales pretende basar su acción, mas aún no determina cuales son sus derechos violentados, por lo tanto hace procedente en derecho la cuestión previa opuesta y Así se decide. En consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, pasando de inmediato a resolver la segunda cuestión previa opuesta por el demandado como lo es la prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem esto es la prohibición de la ley, de admitir la acción propuesta. El demandado en su escrito de oposición de la presente cuestión previa señala lo siguiente: “En efecto ciudadano juez, con los fundamentos expuestos en la cuestión previa opuesta podemos deducir claramente que el demandante pretende utilizar a este tribunal sin ningún fundamento legal de hecho y de derecho, una pretensión que va en contra del orden publico de acuerdo al análisis del escrito de libelo de la demanda, ya que en ningún momento establece los supuestos excedentes que pretende cobrar con esta demanda, por lo que deben existir primero los fundamentos de hecho y de derecho sobre los montos para que se pueda trabar una litis conforme a derecho, deducciones y apartados para que se pueda determinar cuanto quedo con excedentes para la repartición de los mismos en los asociados y de allí nacen los derechos de los asociados, por lo tanto solicito al tribunal declaren con lugar la defensa de fondo opuestas y declaren inadmisible la presente demanda”.
Como este juzgador señalo anteriormente en el fundamento para declarar con lugar la primera cuestión previa opuesta como fue el defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 en concordancia con el numeral 5° del Articulo 340 ambos del código de procedimiento civil, donde se dejo expresamente establecido que efectivamente existía tal defecto y que no estaba clara la petición formulada por el accionante cuando no precisaban con claridad los hechos así como el derecho pertinente, produciendo ambigüedad y oscuridad en su petición en su accionar que impedían que este órgano jurisdiccional tuviera la claridad suficiente en el proceso para poder resolver conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en esta segunda cuestión previa opuesta como es la prohibición expresa de la ley para admitir la demanda, ha sido constante la jurisprudencia y la doctrina en señalar que para que exista una prohibición expresa de la ley esta debe estar claramente determinada en una norma o disposición de lo contrario no podemos pensar o determinar que estamos en una prohibición expresa y en ese sentido traen a colación ejemplos como el que establece el articulo 185 del Código Civil donde taxativamente se señala las siete única causales por las cuales una persona puede demandar por divorcio, fuera de estas causales no pueden alegarse o demandar por divorcio y otro ejemplo es el que establece el articulo 1801 ibidem que establece que la Ley no da derecho a demandar en las apuestas de envite y azar, esta prohibido expresamente por la ley, yo no puedo demandar a una persona por la venta de un ticket de lotería que no este autorizado su funcionamiento por la autoridad competente o por la ley, y en este caso concreto si bien es cierto que existen muchas lagunas o incógnitas dejadas por el actor en su libelo de demanda o en su derecho de petición también es cierto que no existen prohibiciones expresas de la ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR esta segunda cuestión previa opuesta por el demandado.
Ahora bien, en vista de que ha sido declarado con lugar la primera cuestión previa opuesta por el demandado, indudablemente que hace prosperar en derecho que la acción propuesta sea declarada inadmisible Y así se decide, sin entrar al fondo sobre de la controversia.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE EXCEDENTES incoado por el ciudadano DENNIS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Número V-10.088.476 en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS “PRINCIPE DE PAZ 429” R.S. representada por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN COLMENARES SILVA y LEONARDO ENRIQUE RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Números V-7.837.412 y V-12.467.632 respectivamente, al declararse con lugar la primera cuestión previa opuesta por la parte accionada, prevista en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5 del articulo 340 ejusdem, por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la segunda cuestión previa opuesta por la demandada en el Ordinal 11° del Articulo 346 ejusdem por no haber prohibición expresa de la ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las una y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 274-14.-.
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