Nº 298.-                    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
 
 
 
EN SU NOMBRE:
 
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-  
 
EXPEDIENTE N ° 6628.-
 
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
 
       
 
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO ESPARZA RINCON y ANNI KARINA SIRA COLINA.-
 
 
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Carlos Verde, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 164.962.-                           
 
 
SENTENCIA    DEFINITIVA.
 
 
                          Este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Noviembre del presente año Dos Mil  Catorce (2014) recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº BV-MC- 575-2014.
 
                         En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2014, se le dio entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ESPARZA RINCON Y ANNI KARINA SIRA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 17.335.517  y  V-17.820.410   respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho Carlos Verde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 164.962, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
 
                        ALEGANDO: “…En fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil ocho (2008), contrajimos matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia,……Omissis……,Después de contrito el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector El golfito, calle San Lujis con calle Sucre, sector 5 de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el dia trece (13) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) y hasta la fecha no hemos reanudado,…..Omissis……Asi mismo declaramos que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bien alguno, por lo que no existe ningún tipo de bienes que repartir.  ……Omissis….
 
 
                          En fecha 07 de Noviembre del 2014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se dio por citado.- 
 
                          En fecha 10 de Noviembre 2014, el alguacil del tribunal consignó la Boleta de citación.-  
 
                          En fecha 19 de Noviembre del 2014, se recibió comunicación del ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público.-
 
                         En fecha 20 de Noviembre de 2014, el tribunal ordena agregar la diligencia.-                        
 
                        ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
 
                 PRIMERO: Los ciudadanos CESAR AUGUSTO ESPARZA RINCON Y ANNI KARINA SIRA COLINA, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación,  no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.-
 
                 SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó solicitud  en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del presente Año Dos Mil Catorce (2014), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA  A LA  SOLICITUD  DE  DIVORCIO.  
 
                En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este  JUZGADO   SEGUNDO  DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO  JUSTICIA  EN  NOMBRE  DE  LA  REPUBLICA  BOLIVARIANA DE  VENEZUELA  Y  POR  AUTORIDAD   QUE  LE CONFIERE  LA  LEY,  DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos  CESAR AUGUSTO ESPARZA RINCON Y ANNI KARINA SIRA COLINA, ya  identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia German Ríos Linares del  Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en fecha  Veinticinco (25) de Enero del Año 2008. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
 
                         No hay condenatoria en costas en virtud de la  naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del  Código  Civil, 248  del  Código  de  Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley  Orgánica del Poder Judicial.-
 
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-
 
            Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los  Veintisiete (27) días del  Mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014)- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------------
 
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            JUEZ, 
 
 Dr. WILIAN MACHADO BELTRAN.- 
 
                                                               LA SECRETARIA TEMPORAL, 
 
 
                                                                  ABG. SILVIA VELASQUEZ
 
En la misma fecha anterior siendo las diez  y treinta minutos de la mañana,  previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 298-2014 en el legajo respectivo.- 
 
 
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