Nº 293.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6626.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
SOLICITANTES: ISMARY JOSEFINA MARTINEZ BELLO y EMILIO JOSE GUERRERO CARRASQUERO.-
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Neila Martínez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.621.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Octubre del presente año Dos Mil Catorce (2014) recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº BV-MC- 560-2014.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2014, se le dio entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ISMARY JOSEFINA MARTINEZ BELLO y EMILIO JOSE GUERRERO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 18.342.021 y V- 17.820.712 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Neila Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.621, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “…En fecha 14 de Agosto de 2009, contrajimos matrimonio Civil por ante la autoridad del registrador Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia,……Omissis……,Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección Sector la Vereda, calle Brisas del Lago,, casa número 13, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia,…..Omissis……Ahora bien ciudadano Juez (a) es el caso que lamentablemente solo convivimos por un mes, separándonos inmediatamente por diferencias irreconciliables que no pudimos superar lo cual se configuró en una ruptura prolongada de la vida en común, dado que llevamos más de cinco años separados de hecho……..Omissis…..Hacemos constar que durante la unión no adquirimos bienes muebles, inmuebles, acciones, vehículos, títulos, valores ni propiedad de ningún tipo, por lo que declaramos que no tenemos comunidad de bienes que liquidar ni nada que repartir……Omissis….
En fecha 29 de Octubre del 2014, los solicitantes presentaron diligencia.-
En fecha 30 de Octubre del 2014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se dio por citado.-
En fecha 04 de Noviembre 2014, el alguacil del tribunal consignó la Boleta de citación.-
En fecha 13 de Noviembre del 2014, se recibió diligencia de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Noviembre de 2014, el tribunal ordena agregar la diligencia.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos ISMARY JOSEFINA MARTINEZ BELLO y EMILIO JOSE GUERRERO CARRASQUERO, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, no adquirieron bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó solicitud en fecha Trece (13) de Noviembre del presente Año Dos Mil Catorce (2014), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos ISMARY JOSEFINA MARTINEZ BELLO y EMILIO JOSE GUERRERO CARRASQUERO ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Agosto del Año 2009. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014)- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------------
EL JUEZ,
Dr. WILIAN MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA-
En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 293-2014 en el legajo respectivo.-
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