Exp. 6525-
N°. 295-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

MOTIVO: “REIVINDICACION”.
DEMANDANTE: GIOVANNI ANTONIO CATARI
DEMANDADO: GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DEL ACTOR: NAILY RIVERO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 133.643.
DE LA DEMANDADA: ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.641.

SENTENCIA

En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014) se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, por “REIVINDICACION”, incoada por el Ciudadano GIOVANNI ANTONIO CATARI, titular de la cedula de identidad Numero V.-13.841.933, representado por su apoderada judicial, la profesional del derecho NAILY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.643, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora bien, este Juzgador se observa que en fecha 20 de Noviembre de 2014, que riela al folio 125 de la pieza principal, donde el ciudadano GIOVANNI ANTONIO CATARI, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 47.738, y la Ciudadana GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, asistida por abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 23.641, mediante diligencia convinieron en la siguiente forma: “…Omissis… PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento de mutuo y amistoso acuerdo, las partes declaran lo siguiente: SEGUNDO: El DEMANDANTE, en este acto se compromete a venderle el inmueble objeto de este procedimiento única y exclusivamente a LA DEMANDADA, y esta a comprarlo. En consecuencia el precio de venta acordado es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor o precio total que resulte del avaluó a realizar…Omissis…TERCERO: LA DEMANDADA, por cuanto podrán en venta su camioneta para tal fin, se compromete a cancelar el precio convenido en un lapso de sesenta días a partir de la presente fecha. Las características del inmueble son las siguientes: Esta constituido por una casa quinta y su terreno propio, distinguida con el Numero 184, situado en la Calle Píritu I, del Barrio Los Medanos, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Omissis…CUARTO: Por cuanto hasta la presente fecha, existe aun sobre el caracterizado inmueble una hipoteca que no ha sido liberada por PDVSA, EL DEMANDANTE se compromete a tramitarla y venderle a LA DEMANDADA y esta le hará entrega del precio acordado, otorgándose el respectivo documento de propiedad. QUINTO: En este estado con la asistencia dicha, las partes exponen su conformidad con todos y cada uno de los términos expuestos en este instrumento, quedando así saldadas sus pretensiones expuestas en la demanda y en la contestación, no quedando nada mas que reclamarse, por éste, ni por ningún otro concepto. SEXTO: así mismo, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenio se le de el carácter de cosa juzgada y no se archive el expediente hasta su definitivo cumplimiento…” Omissis.
Razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:
Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:

Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.

Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
.
Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”.
De manera que, vista la solicitud realizada por las partes, donde pide la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se ha cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Es por lo que en consecuencia se concluye que se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, y no puede de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes asistidos debidamente de abogados en ejercicio, en el juicio de “REIVINDICACION” seguido por GIOVANNI ANTONIO CATARI contra GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y se abstiene de archivar hasta su definitivo cumplimiento. ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiuno (21) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 295-14.- La Stria. J.M.

WEMB/fmontero.-