Nº Exp. 6.562-14.
Sentencia N° 119.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL ARCILA PINEDA y ROSAURA MEDINA MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.393.160 y V-7.872.284, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LLIGSY L. HENRRIQUEZ CH, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.712.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias respectivas.
Consignadas como fueron las copias solicitadas, se libraron recaudos al Fiscal 36° del Ministerio Público. Al folio doce (12) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio catorce (14), el Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante diligencia presentada expone:..”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JESÚS MANUEL ARCILA PINEDA y ROSAURA MEDINA MEDINA”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio catorce (14), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 14 de abril del año 1984, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Parroquia Germán Ríos Linares del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 7, y que en copia certificada fue consignada a las actas. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 12 de Octubre, Calle Mi Patria N° 60, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de septiembre de 1992, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, extiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JESÚS DANIEL ARCILA MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.335.243, y que no adquirieron bienes, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JESÚS MANUEL ARCILA PINEDA y ROSAURA MEDINA MEDINA y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL ARCILA PINEDA y ROSAURA MEDINA MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.393.160 y V-7.872.284, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LLIGSY L. HENRRIQUEZ CH., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.712, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 14 de abril del año 1984, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que procrearon un hijo que lleva por nombre JESÚS DANIEL ARCILA MEDINA, titular de la cédula de identidad número v-17.335.243, actualmente mayor de edad, y que no adquirieron bienes.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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