Nº Exp. 6.520-14.
Sentencia N° 125.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado, solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ALCIBIADES SALOMÓN JIMÉNEZ REYES y MARLENE JOSEFINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.246.904 y V-11.077.365, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogdo bajo el número 46.576.
En fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal dicta sentencia declarándose incompetente en razón del territorio para conocer de la referida solicitud, y declina la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario remite nuevamente la causa a este Juzgado, por no haber entrado en vigencia la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12 de marzo del corriente año dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente este Tribunal dicta auto con echa 03 de julio de 2014, y da reingreso al expediente y acordó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines que sea éste quien decida el conflicto de competencia planteado.
El 31 de julio de 2014, el Juzgado de Alzada dicta sentencia mediante la cual declara que es este Juzgado el competente para conocer de la solicitud de divorcio presentada.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal admite la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias respectivas.
Consignadas como fueron las copias solicitadas, se libraron recaudos al Fiscal 36° del Ministerio Público. Al folio cuarenta y seis (46) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio cuarenta y ocho (48), el Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante diligencia presentada expone:..”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALCIBIADES SALOMÓN JIMÉNEZ REYES y MARLENE JOSEFINA TORRES”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio cuarenta y ocho (48), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 04 de agosto del año 1989, contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 100, y que en copia certificada fue consignada a las actas. Que fijaron su domicilio conyugal en Tía Juana, Avenida 17, casa sin número, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que en fecha 21 de marzo de 1996, su relación se rompió, terminando así su convivencia sin que hasta la fecha la hayan reestablecido, manteniendo así una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del vínculo matrimonial, dejando expresa constancia que no existen bienes que compartir, siendo obligante para esta Sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ALCIBIADES SALOMÓN JIMÉNEZ REYES y MARLENE JOSEFINA TORES y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ALCIBIADES SALOMÓN JIMÉNEZ REYES y MARLENE JOSEFINA TORRES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.246.904 y V-11.077.365, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, representados por la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.576, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 04 de agosto del año 1989, ante el Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.