Solicitud Nº 7871.
Sentencia: Nº 147. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana LIGIA MOGOLLÓN DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.586.362, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el Abogado en ejercicio LINO ENRIQUE CHIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 214.750 de esta domicilio y expone:
Que en fecha 14 de junio de 2014 falleció ab-intestato el ciudadano CIRO RAFAEL GRANADOS MOGOLLÓN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.018.235, soltero, comerciante, domiciliado igualmente en el Estado Táchira, dejando como su legítima heredera a la ciudadana LIGIA MOGOLLÓN DE GRANADOS, ya identificada, quien fuera su legítimo hijo. Que acude para que previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante CIRO RAFAEL GRANADOS MOGOLLÓN, acompañando a su solicitud todos los documentos probatorios. De igual manera solicitó que una vez evacuada la presente solicitud le sea devuelta en original con sus resultas y le sean expedidas copias certificadas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Actas de Defunción, Justificativo de testigos y copias fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENE LA CIUDADANA LIGIA MOGOLLÓN DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.586.362, para ser declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante CIRO RAFAEL GRANADOS MOGOLLÓN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad número V-11.018.235; DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir la solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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