Nº Exp. 6.524-14.
Sentencia N° 122.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 19 de Junio de 2014, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PULIDO SANDIA Y WILLMEIRY DEL CARMEN VERA LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.079.414 y V-15.785.233, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira pero de transito en este Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SIERRA HERNÁNDEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.980.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Al folio trece (13) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio quince (15), el Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante diligencia presentada expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos “JOSÉ GREGORIO PULIDO SANDIA Y WILLMEIRY DEL CARMEN VERA LÓPEZ”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio quince (15), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 18 de Marzo del año 2005, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 028, y que en copia certificada fue consignada a las actas. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida treinta y cuatro, callejón Esperanza, casa numero nueve (9), sector Nueva Cabimas, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Agosto de 2007, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, extiendo una separación de hecho por más de cinco (5) días, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de Ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos” JOSÉ GREGORIO PULIDO SANDIA Y WILLMEIRY DEL CARMEN VERA LÓPEZ” y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PULIDO SANDIA Y WILLMEIRY DEL CARMEN VERA LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.079.414 y V-15.785.233, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira pero de transito en este Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SIERRA HERNÁNDEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.980 en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 18 de Marzo del año 2005, ante el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LIGMAR ANDREINA RUEDA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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