Solicitud Nº 7866.
Sentencia: Nº 144. (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana MERIS GREGORIA REYES ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.489.559, domiciliada en el Caserío Las Cabreras, Parroquia Seque del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, asistida por la Abogada en ejercicio ELIET CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.216 de esta domicilio y expone:
Que el día 19 de agosto de 2014, falleció ab-intestato el ciudadano ARNOLDO RAMÓN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.931.946, quien fuera su legítimo padre y de sus hermanos SIGIFREDO RAFAEL REYES ALAÑA, MARIA DEL CARMEN REYES ALAÑA, SILEE SAUL REYES, MORAIMA JOSEFINA REYES ALAÑA(DIFUNTA), MERY RAMONA REYES ALAÑA (DIFUNTA), PEDRO PABLO REYES ALAÑA, MARILYN DE JESÚS REYES ALAÑA (DIFUNTA); ENRIQUE REYES GAMARRO, y esposo de la ciudadana COLUMBIA DE JESÚS ALAÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.689.398, V-9.514.216, V-9.521.862, V-7.961.501, no posee cédula, V-9.529.009, no posee cédula, V-16.828.467 y V-5.727.053, respectivamente. Que acude para que previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARNOLDO RAMÓN REYES, acompañando a su solicitud todos los documentos probatorios. De igual manera solicitó que una vez evacuada la
presente solicitud le sea devuelta en original con sus resultas, y le sean expedidas copias certificadas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Actas de Defunción, Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento, Justificativo de testigos y copias fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MERIS GREGORIA REYES ALAÑA, SIGIFREDO RAFAEL REYES ALAÑA, MARIA DEL CARMEN REYES ALAÑA, SILEE SAÚL REYES, PEDRO PABLO REYES ALAÑA, Herederos de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES ALAÑA (DIFUNTA), ENRIQUE REYES GAMARRO y COLUMBIA DE JESÚS ALAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.489.559, V-7.689.398, V-9.514.216, V-9.521.862, V-9.529.009, V-7.961.501, V-16.828.467 y V-5.727.053, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARNOLDO RAMÓN REYES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.931.946, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.

Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY G. DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.