REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
204° y 155°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ROBERTO ARDILA RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.123.491 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO JIMENEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.181, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES EL RINCÓN DE LA BAHÍA. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 9 de noviembre de 2004, bajo el N° 22, tomo 49-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 123.14 de fecha 13-10-2014 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de tres (3) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 032-2014, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ROBERTO ARDINA RODULFO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL RINCÓN DE LA BAHÍA, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.181, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-10-2014.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 16-10-2014, y por auto dictado el 20-10-2014 (f. 6) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 20-10-2014 (f. 7) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al juzgado de la causa a los fines de que remita con carácter de urgencia las copias certificadas correspondientes a las actuaciones que sean necesarias para resolver la presente apelación, así como de aquellas que conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil fueron señaladas por las partes, toda vez que las remitidas resultan insuficientes para su decisión. De igual modo se advirtió que el lapso para dictar sentencia establecido en el auto anterior comenzaría a computarse una vez constara en autos las copias certificadas requeridas.
Mediante oficio N° 15.114 de fecha 28-10-2014 (f. 11) el tribunal de la causa remitió a esta alzada las copias certificadas solicitadas, las cuales cursan a los folios 12 al 45 del presente expediente.
En fecha 10-11-2014 (f. 46) este tribunal dictó auto mediante el cual aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia inició a partir de esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A los folios 1 y 2 del presente expediente, consta auto dictado en fecha 10 de octubre de 2014 por el tribunal de la causa mediante el cual aclaró a las partes que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la cuestión previa alegada por la demandada, referida al numeral 11° del artículo 346 eiusdem en la oportunidad de resolver el fondo del asunto.
Consta al folio 3, auto dictado en fecha 13-10-2014 por el tribunal de la causa, mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por ese juzgado en fecha 10-10-2014.
A los folios 12 al 17, consta libelo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Roberto Ardila Rodulfo contra la sociedad mercantil Inversiones El Rincón de la Bahía, C.A.
La demanda fue admitida el 13 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del auto inserto a los folios 19 y vto del presente expediente.
Cursa a los folios 21 al 26, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 18-06-2014 por el ciudadano William Rafael Cabrera Marín, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones El Rincón de la Bahía, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Rafael Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291.
En fecha 28-07-2014 (f. 27 al 33) la parte accionada presentó un escrito de ampliación de la contestación de la demanda.
Al folio 34, consta auto dictado en fecha 05-08-2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 35, diligencia suscrita en fecha 11-08-2014 por el abogado Rubén González, en su carácter de autos, mediante la cual consignó (f. 36 y 37) escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 18-06-2014, y solicita que el procedimiento se abra a pruebas por no estar de acuerdo con la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida.
A los folios 39 al 42, cursa escrito presentado en fecha 12-08-2014 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de ampliación de los alegatos presentados en fecha 28-07-2014, solicita que el procedimiento se abra a pruebas por no estar de acuerdo con la causal alegada, y asimismo solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 05-08-2014dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, mediante el cual fijó la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento, ya que dicha decisión produjo un desbalance procesal al ordenar el Juez de la causa que tenga lugar el debate oral y público del fondo del asunto sin haber decidido la cuestión previa alegada.
IV.- LA DECISIÓN APELADA
El auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa en fecha 10-10-2014 (f. 1 y 2) y es del tenor siguiente:
“... Vista la solicitud de la parte actora la cual riela al folio 91, peticionado a este tribunal se pronuncie revocando por contrario imperio la fijación de la audiencia preliminar, bajo la equivocada premisa, según la cual, han sido opuestas cuestiones previas, esta (sic) tribunal en este sentido manifiesta: Primero: la parte demandada mediante escrito opuso la “CUESTION” (sic) a que se refiere el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa al prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Esa defensa que la doctrina también ha titulado como defensa perentoria o de fondo fue propuesta de acuerdo con el artículo 361 ejusdem, es decir para ser decidida como punto previo a la sentencia definitiva de esta causa. En este sentido me permito citar parcialmente fallo de fecha 14 de abril de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Ysbelia Pérez Velásquez, expediente No. AA20-C-2010-000542, que establece:
...omissis...
Obsérvese que la Sala de Casación Civil distingue entre las cuestiones previas y aquellas cuestiones de fondo, ésta última fue la opuesta por la parte demandada en la presente. Partiendo de la norma y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se concluye que “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...” es una defensa que puede ser opuesta con la contestación de la demanda, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser resuelta en la oportunidad de resolver el fondo del asunto y ASI SE DECIE.-
Por las razones antes expuestas a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y de Ejecución (sic) de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le corresponde pronunciarse sobre la prohibición de ley de admitir la acción propuesta en la oportunidad de dictar sentencia de fondo de esta causa sin abril incidencia alguna, y de esta manera garantizar el debido proceso y así se decide (...).
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la alzada puede constatar que en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la empresa accionada en un primer escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 18-06-2014 entre otras alegaciones, opuso como defensa de fondo la cuestión contemplada en el segundo supuesto del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “...cuando solo se permite admitir la acción por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda...”
Posteriormente en fecha 28-07-2014, en un nuevo escrito procedió a ampliar la contestación de la demanda, reformando la defensa de fondo antes señalada en los términos siguientes:
...De conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hago valer como defensa al fondo, la cuestión a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “ La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta...”
La parte actora contradijo ambas defensas en sendos escritos cursantes a los folios 36 al 38 y 39 al 42 del presente expediente, y solicitó que se abriera a pruebas el procedimiento para promover e instruir medios probatorios por no estar de acuerdo con la cuestión “previa” promovida por la accionada.
El tribunal de la causa en el auto apelado, determinó que la cuestión opuesta por la demandada fue propuesta como una defensa de fondo y de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la misma debe ser resuelta en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa.
Determinado lo anterior, se observa de la revisión de las actas procesales, que la acción propuesta es la de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga, y en el auto de admisión de la demanda se ordenó su trámite por el juicio oral, de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que adicionalmente llegada la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, consta que alegó la prohibición legal de admitir la acción pero como defensa de fondo, basado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como defensa previa, lo cual revela que para ese asunto en particular no era aplicable el trámite contemplado en los artículos 866 y 867 del mismo código, en los cuales se indica que antes de la fijación de la audiencia o debate oral se deberán tramitar y resolver las cuestiones previas planteadas siguiendo los lineamientos contemplados en dichas normas.
Por el contrario, tal y como lo afirmó el tribunal de la causa en el auto apelado la misma será resuelta en la audiencia oral, como un punto previo cumpliéndose el mandato contenido en el artículo 361 eisdem, el cual textualmente reza:
“(...) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Bajo tales consideraciones esta superioridad en aras de garantizar que el proceso sea utilizado como un instrumento para impartir justicia estima que el tribunal de la causa actuó conforme a derecho y por lo tanto, se confirma el auto recurrido. Y ASI SE DECIDE
VII DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMENEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO, contra el auto dictado el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 10-10-2014 por el referido juzgado.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 08639/14
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
|