JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. La Asunción, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 13-11-2014 (f. 119) suscrita por la abogada YAJAIRA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.489.932 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.762, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ROSARIO FERNÁNDEZ, VIRGINIA JOSÉ ROSARIO FERNÁNDEZ, RAMÓN JOSÉ ROSARIO RODRÍGUEZ, ARACELIS JOSEFINA ROSARIO RODRÍGUEZ, EGLE FERNÁNDEZ DE ROSARIO, y NOEL JOSÉ ROSARIO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio que por PARTICIÓN instauraron contra los Herederos del ciudadano ROBERTO ROSARIO CAMPOS, mediante la cual DESISTE del procedimiento, reservándose la acción para el momento oportuno y de acuerdo a la norma; este Juzgado a los fines de proveer observa:
El derecho que tienen tanto la parte demandada para convenir en la demanda y para que la actora desista de la acción y del procedimiento, se encuentra regulado en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, supeditando el ejercicio del desistimiento a que la parte actora o quién la represente legalmente, tenga capacidad para “...disponer del objeto sobre que verse la controversia...” (Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), correspondiendo al Juez que deba pronunciarse sobre el mismo, verificar el cumplimiento de este requisito.
En este sentido, la Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”
Establecido lo anterior, se observa en el presente caso que la abogada YAJAIRA LARA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso: “… Desisto del procedimiento…”. Sobre esta fórmula de auto-composición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Al respecto, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a lo expuesto para perfeccionar el desistimiento se requiere que se cumplan una serie de condiciones inherentes no sólo a la capacidad para ejercer dicho acto, sino otras, como las circunstancias ligadas al mismo, como la materia tratada en el proceso, y su vinculación con el orden público, por lo cual deberá el Juez analizar detenidamente cada caso en particular y emitir juicio sobre la homologación del mismo, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En este sentido, se evidencia de los autos, específicamente a los folios 34 y 35 del presente expediente, que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ROSARIO FERNÁNDEZ, VIRGINIA JOSÉ ROSARIO FERNÁNDEZ, RAMÓN JOSÉ ROSARIO RODRÍGUEZ, ARACELIS JOSEFINA ROSARIO RODRÍGUEZ, EGLE FERNÁNDEZ DE ROSARIO, y NOEL JOSÉ ROSARIO RODRÍGUEZ, otorgaron poder especial el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24-03-2014, quedando asentado bajo el Nº 5, folios 36 al 41, protocolo tercero, Tomo Nº 2 correspondiente al primer trimestre del año 2014, a la abogada YAJAIRA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.752, confiriéndole entre sus facultades de forma expresa y auténtica las siguientes: “…intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados, oponer y contestar cuestiones previas, excepciones y reconvenciones, convenir, desistir, promover y evacuar toda clase de pruebas ...”
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte demandante desistir del procedimiento y siendo que la abogada YAJAIRA LARA, apoderada judicial de la parte actora, se encuentra expresamente facultada para plantear dicho desistimiento, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 34 y 35 de este expediente y no habiendo objetado la parte demandada, los Herederos del ciudadano ROBERTO ROSARIO CAMPOS, el acto de auto-composición procesal ejecutado por la apoderada judicial de los demandantes, se impone que este Tribunal de alzada HOMOLOGUE el referido desistimiento del procedimiento en este juicio, con efectos para todas las partes involucradas, dado que estatuye el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda .... El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte...”.
Con respecto a la condenatoria en costas, atendiendo a que el proceso se tramitó en primera instancia, y luego se remitió a esta alzada en razón del recurso de apelación propuesto por la abogada Yajaira Lara, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo el precitado acto irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal y al no mediar pronunciamiento expreso sobre dicho particular en virtud de que no consta que entre los sujetos procesales haya existido acuerdo sobre ese aspecto en particular, ya que sólo cursa en los autos la diligencia mediante la cual la referida profesional del derecho desiste del procedimiento conforme a lo previsto artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas..”, sin embargo se estima que al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la citación de la parte demandada y por ende, de que se trabara la litis, en este caso en particular no es procedente imponer de la condenatoria en costas a la parte demandante. Y así se establece.
En virtud de lo antes señalado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN y declara:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada YAJAIRA LARA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y en virtud del mismo se entiende desistida la apelación formulada por la referida profesional del derecho contra la decisión dictada en fecha 16-10-2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la citación de la parte demandada.
TERCERO: Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. N° 08647/14
JSDEC/CFP/ygg.
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