REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-002661
ASUNTO : OP01-R-2014-000257


PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: PEDRO LUÍS MORENO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 20.536.637, nacido en fecha 16-04-1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector Tari Tari, calle Felipe Romero, casa N° 2, Juan Griego, Municipio Marcano, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado. JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ, Defensor en ejercicio, inpreabogado N° 97.843.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA. Fiscal Décimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal.



II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ, Defensor en ejercicio, inpreabogado N° 97.843., en contra de la decisión dictada en fecha (30) de Junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le NIEGA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado PEDRO LUÍS MORENO GONZÁLEZ plenamente identificado en autos, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal; dándosele entrada en fecha 22 de Octubre de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien con tal carácter suscribe la presente Resolución.
El 23 de octubre de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:




III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA. COMPUTO DE PENA. PENADO: PEDRO LUÍS MORENO GONZÁLEZ, natural de Porlamar, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-20.536.637, nacido en fecha 16-04-1990, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Soltero y residenciado Sector Tari Tari, Calle Felipe Romero, Casa N° 2, Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, actualmente detenido en la sede de la estación Policial de Los Cocos. De conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar el cómputo de pena de la sentencia dictada en contra del penado (a): PEDRO LUÍS MORENO GONZÁLEZ, ya identificado, y en consecuencia, OBSERVA: En fecha 04/06/2014, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y/o Control este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENA al ciudadano PEDRO LUÍS MORENO GONZÁLEZ, ya identificado; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de (os) HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, quedando la misma definitivamente firme.- De Las Medidas Alternativas Al Cumplimiento De Condena.- Este Tribunal de conformidad con el Segundo Parágrafo – Excepciones – del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a establecer la fecha a partir de la cual podrá solicitar el penado la libertad condicional, una vez cumpla efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Fecha de Detención desde Fecha cómputo tiempo de detención

02/04/2013
30/06/2014 01 año, 02 meses y 28 días de prisión
Falta por cumplir
3 años, 9 meses y 2 días de prisión
Inhabilitación Política
Art. 16 CP
02/04/2018
Libertad Condicional
03 años, 09 meses de prisión Fecha 02/01/2017
Cumple pena 02/04/2018
Vemos, por otra parte que, el penado de marras fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE de CINCO (05) AÑOS, no cumpliéndose en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- De igual forma el penado podrá solicitar la redención efectiva de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, siempre y cuando haya realizado trabajo y/o estudio dentro del Internado Judicial de la Región Insular, previa certificación de las actuaciones respectivas. Remítase comunicación al lugar de reclusión a los fines de que informe si efectivamente el penado, durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, se encuentra debidamente registrado en el control de trabajo y/o estudio, y consecuente remisión de las constancias, que serán sometidas a consideración en la junta de redención que se constituya para tal efecto. En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.- Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto, al sitio de reclusión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de recabar la certificación de antecedentes penales y notifíquese a Consejo Nacional Electoral la pena accesoria, consistente en la inhabilitación política. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado, para imponerlo del cómputo de la pena…”.




IV
ALEGATOS DE El RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en 30 de junio del 2014, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, alega lo siguiente:

“…Yo, JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 97.843, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano PEDRO LUÍS MORENO GONZÁLEZ, ampliamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, ante Usted acudo con el debido acatamiento y respeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes: El día 4 de junio del 2014, mi representado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Vale la pena destacar que mi defendido se acogió al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, lo cual le valió una rebaja en la pena que podía llegarse a imponer, todo esto lo realizo ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Posteriormente, en fecha 30 de junio del 2014, se le realiza el respectivo AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA, es en este momento en el cual la Juez de Ejecución NIEGA el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se transcribe textualmente a continuación: “Vemos, por otra parte que, el penado de marras fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente Excede De Cinco (5) Años, no cumpliéndose en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no podrá optar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.” Ahora bien, partiendo de la negativa que aduce la ciudadana Juez de Ejecución, se evidencia que la misma incurre en un error material toda vez que la pena le fue impuesta al ciudadano PEDRO LUÍS MORENO GONZÁLEZ, fue de CINCO (5) AÑOS, no excediéndose en ningún momento al límite y cumple los requisitos que establece el artículo 482 ordinal 2° del Código Penal, tal como reza a continuación: “…omissis…”. De igual manera se evidencia que la Juez de Ejecución fundamenta su decisión de manera errónea toda vez que invoca el artículo 493 del Código Penal para negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo el correcto el artículo 482 ejusdem, según reforma contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio del 2012. El tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos en su texto “ Los Recursos en el proceso Penal Venezolano”, establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones y órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación. En este sentido el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principios fundamentales del procedimiento. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, analizados como sean los argumentos aquí expresados, declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN el cual versa sobre la negativa del Tribunal de Ejecución en otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano PEDRO LUÍS MORENO GONZÁLEZ y en consecuencia se ordene al Tribunal A quo otorgar el beneficio respectivo, específicamente, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...”.





V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA

La ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emplaza a la Fiscal Décimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, observándose que la misma no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.




VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ, Defensor en ejercicio, inpreabogado N° 97.843, en contra de la decisión dictada en fecha (30) de Junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le NIEGA, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PEDRO LUÍS MORENO GONZÁLEZ plenamente identificado en autos, quien fuere condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Al respecto, el Recurrente de autos, entre sus delaciones manifiesta que la Recurrida incurrió en ERROR MATERIAL, toda vez que la pena le fue impuesta al ciudadano PEDRO LUÍS MORENO GONZÁLEZ, plenamente identificado en los autos, fue de CINCO (5) AÑOS, no excediéndose en ningún momento del límite y cumple los requisitos que establece el artículo 482 ordinal 2° del Código Penal, y que además, al fundamentar el fallo apelado invoca el artículo 493 del Código Penal para negar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo el artículo correcto 482 Ejusdem, según reforma contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio del 2012. De igual manera, sustenta la presente apelación en los ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del Capitulo IV del presente fallo.
Frente a dichos alegatos del Impugnante de autos, esta Corte de Apelaciones, trae previamente a colación lo dispuesto en el texto Constitucional en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:
“...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte el Legislador Procesal Penal, estableció mediante el Artículo 482, lo siguiente respecto del beneficio Post-condena en estudio, cuando establece, que:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este Código. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con autoridad”.

No obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los Juzgados de Ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, principio rector éste, que establece, que una vez declarada firme una sentencia el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
La propósito del legislador, es de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva y una justicia sin dilaciones indebidas, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 Constitucional. De manera que, las competencias de los Juzgados de Ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º Eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la Exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:

“…El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad... que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Determinado como ha sido la competencia funcional de los Jueces de Ejecución, debemos abordar la denuncia de infracción planteada por el Apelante de autos, quien denuncia como infracción que la Recurrida incurrió en ERROR MATERIAL, toda vez que la pena le fue impuesta al ciudadano PEDRO LUÍS MORENO GONZÁLEZ, plenamente identificado en los autos, fue de CINCO (5) AÑOS, no excediéndose en ningún momento del límite de la penalidad y cumple los requisitos que establece el artículo 482 ordinal 2° del Código Penal, y que además, al fundamentar el fallo apelado invoca el artículo 493 del Código Penal para NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo el artículo correcto 482 Ejusdem.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, debe indicar que de la presente incidencia recursiva se observa que el Juez de la recurrida, en fecha 30 de junio de 2014, NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, pues consideró que el Penado de autos, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE de CINCO (05) AÑOS, no cumpliéndose con lo pautado con el artículo 493 (Erróneamente invocado) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual según su criterio no lo hacia acreedor del beneficio en cuestión; tal y como se observa del referido fallo, cuando el Juez A quo, expresa, que:
“…Este Tribunal de conformidad con el Segundo Parágrafo – Excepciones – del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a establecer la fecha a partir de la cual podrá solicitar el penado la libertad condicional, una vez cumpla efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta… Vemos, por otra parte que, el penado de marras fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE de CINCO (05) AÑOS, no cumpliéndose en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- De igual forma el penado podrá solicitar la redención efectiva de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, siempre y cuando haya realizado trabajo y/o estudio dentro del Internado Judicial de la Región Insular, previa certificación de las actuaciones respectivas. Remítase comunicación al lugar de reclusión a los fines de que informe si efectivamente el penado, durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, se encuentra debidamente registrado en el control de trabajo y/o estudio, y consecuente remisión de las constancias, que serán sometidas a consideración en la junta de redención que se constituya para tal efecto…”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, debe destacar que el beneficio Post-condena de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para su goce, lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este Código. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.(Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Como puede observarse, de la lectura del artículo citado, se evidencia que, entre los requisitos necesarios que deben cumplirse según el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación solicita el recurrente, a los fines del otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esta que: “…La pena impuesta no exceda de cinco años…”.
Ahora bien, en el presente caso, la sentencia por ADMISIÓN DE HECHOS fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 4 del de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 30 de junio del 2014, quien condenó al ciudadano PEDRO LUÍS MORENO GONZÁLEZ, ampliamente identificado en los autos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. De tal tenor, que a criterio de esta Corte de Apelaciones, el referido Penado, es merecedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, solicitado por la defensa (hoy recurrente), por no exceder la pena impuesta del límite de cinco (5) años que determina el artículo 482 Eiusdem.
Hecha las anteriores consideraciones, esta Corte Apelaciones, declara que le asiste la razón al recurrente de autos y que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR la apelación de autos, propuesta por el abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ, Defensor en ejercicio, inpreabogado N° 97.843., en contra de la decisión dictada en fecha (30) de Junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le NIEGA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado PEDRO LUÍS MORENO GONZÁLEZ plenamente identificado en autos, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se le ORDENA a un JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL distinto, que analice si el Penado de autos cumple con lo demás presupuestos de procedencia para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUIRO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ, Defensor en ejercicio, inpreabogado N° 97.843., en contra de la decisión dictada en fecha (30) de Junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le NIEGA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado PEDRO LUÍS MORENO GONZÁLEZ plenamente identificado en autos, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: Se le ORDENA a un JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL distinto, que analice si el Penado de autos cumple con lo demás presupuestos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio Postcondena solicitado, a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE CORTE DE APELACIONES (PONENTE)





YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE




ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE







LA SECRETARIA














9:49 AM