REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTES: JUAN JOSE ZABALA INDRIAGO y DILIA DEL VALLE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.177.554 y V.-9.427.547, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZENAIDA VICENT YEGRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.463
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 26-14
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 23 de Julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos JUAN JOSE ZABALA INDRIAGO y DILIA DEL VALLE REYES, asistidos por la abogada ZENAIDA VICENT YEGRES, todos plenamente identificados, solicitando el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 17 de Diciembre de 1.979, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zabala, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Amador Hernández, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Asimismo, manifiestan que procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres CARMEN ROSA ZABALA REYES, CREICY GRABIELA ZABALA REYES, KIRENIA JANAIKA DEL VALLE ZABALA REYES, KENYA IRENE ZABALA REYES, titulares de las cédulas de identidad nros.- V.-15.423.078, V.-16.037.960, V.-19.806.659 y V.-24.090.458, respectivamente, actualmente todos mayores de edad.
Expresaron que se encuentran separados de hecho desde el 12 de Mayo del año 1995, manifestando que desde ese entonces surgieron desavenencias que ocasionaron su separación, existiendo entre ellos ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 25 de Julio de 2014 se le dio entrada y por auto de fecha 11 de Agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Octubre de 2014, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado. Asimismo, en fecha 20 de Octubre de 2014, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana PATRICIA BERBIN, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios y correspondencias de las oficinas de las Fiscalías con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, compareció la ciudadana DILIA DEL VALLE REYES, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ZENAIDA VICENT YEGRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.463, y consignaron los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 21, de fecha 17 de Diciembre del Año 1979, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zavala, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Asimismo consignaron copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados dentro de ese matrimonio.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial- Y así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN JOSE ZABALA INDRIAGO y DILIA DEL VALLE REYES, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN JOSE ZABALA INDRIAGO y DILIA DEL VALLE REYES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 5.177.554 V.-9.427.547 respectivamente, en fecha 17 de Diciembre de 1.979, por la ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zabala del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 21.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada,
firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA
NOTA: En esta misma fecha ( 07-11-2014 ), siendo las 2:20 pm, se publicó y
registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA
ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA
MD/ERE/ttp.-
Exp. Nº 26-14
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