REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
204° y 155°

SOLICITANTE: DALIA DEL VALLE LOPEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Meneses entre Calle Igualdad y Calle Marcano, Sector Pueblo Nuevo, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 8.397.332.
ABOGADO ASISTENTE: VALICAR DEL VALLE ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.582.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

ANTECEDENTES

Se inicio el procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2014, presentada por la ciudadana DALIA DEL VALLE LOPEZ SALAZAR, asistida por la abogada VALICAR DEL VALLE ROMERO GONZALEZ, ambas identificadas en autos. Quien manifiesta que con dinero de su propio peculio y producto de su propio trabajo, fomento unas mejoras y bienhechurias constituida por una casa de habitaciones, sobre una Parcela de Terreno que dice Pertenece al Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ubicada en el sector Pueblo Nuevo, Calle Meneses entre Calle Igualdad y Calle Marcano, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el cual consta de una superficie de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (629 mts2), y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: 37 mts, con Terreno que son o que fueron de Antonio Rodríguez y Ramón Rodríguez; SUR: 37 mts, con Terreno que son o fueron de Carmen Rodríguez; ESTE: 17 mts, con Calle Meneses; y OESTE: 17 mts, con Terreno que son o que fueron de José Millán. La mencionada casa tiene Ochenta Metros cuadrados de Construcción (80 mtrs2) de construcción. Bajo una estructura de concreto armado, con paredes de bloques de cemento y ladrillos de
arcilla debidamente frisados, piso de cemento pulido, techo de tejas y madera, puertas de madera y metal, ventanas de aluminio y vidrio, con sus instalaciones de agua, electricidad y no posee cercado perimetral y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, y se encuentra valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000.00).
En fecha 05 de Junio de 2014, este Tribunal le da entrada forma expediente y se anota en los libros respectivos.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, comparece la ciudadana DALIA DEL VALLE LOPEZ SALAZAR, con la asistencia antes mencionada, y consigna las cédulas de identidad de los testigos así como los recaudos que acompañan la presente solicitud, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2014 y se fijo en ese mismo acto, oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, siendo la oportunidad fecha y hora señalada por este Tribunal se procedió a interrogar a los ciudadanos FELIX MANUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.699.724, y LUIS BELTRAN MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.048.482, quienes debidamente juramentados rindieron sus testimoniales respecto a las preguntas formuladas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que la solicitud que ha sido presentada a este Tribunal se circunscribe a que se le declare a la ciudadana DALIA DEL VALLE LOPEZ SALAZAR, antes identificada, como bastante y suficiente el carácter de Titulo Suficiente de Propiedad que la acredite como propietaria de las mejoras y bienhechurías, así como Titulo Suficiente de Posesión, que la acredite como poseedora legítima del lote de terreno sobre el cual están construidas; y para probar lo solicitado consignó:
1) Original de Documento de Certificado de Posesión, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, de fecha 11 de octubre de 2013, en el cual se certifica la POSESIÓN por parte de la referida ciudadana, de un inmueble, ubicado en la calle Meneses entre calle Igualdad y Calle Marcano, Sector Pueblo Nuevo, Porlamar Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, constante de una superficie de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (629 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que son o fueron de Antonio Rodríguez y Ramón Rodríguez; SUR: Terreno que son o fueron de Carmen Rodríguez; ESTE: Calle Meneses; y


OESTE: Terreno que son o que fueron de José Millán; el cual expresamente la acredita como poseedora del referido inmueble. Dicha documental por constituir
un documento administrativo y por cuanto el mismo no fue impugnado, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, de conformidad con lo que establece el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
2) Testimoniales de los ciudadanos FELIX MANUEL GONZALEZ y LUIS BELTRAN MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.699.724 y 4.048.482, respectivamente, quienes fueron contestes al aseverar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana DALIA DEL VALLE LOPEZ SALAZAR; que saben y les consta sobre la existencia de las mejoras y bienhechurias antes descritas y que las mismas han sido fomentadas y construidas por la ciudadana DALIA DEL VALLE LOPEZ SALAZAR, con dinero de su propio peculio y producto se su trabajo; que saben y les consta que la ciudadana DALIA DEL VALLE LOPEZ SALAZAR, ha venido poseyendo de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida , pacifica y reiterada, y siempre con animo de dueña , las referidas mejoras y bienhechurias, así como el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas, y que desde hace entre 30 y 50 años, viene ejerciendo dicha posesión. Este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa:
PRIMERO: El documento consignado por la solicitante, suficientemente descrito ut supra, la acredita como poseedora del inmueble ya identificado.
SEGUNDO: No corresponde a este Tribunal declarar la posesión del inmueble (terreno) por cuanto tal condición ya le ha sido dada por el ente administrativo en el documento consignado a estas actuaciones ya descrito suficientemente, no correspondiendo dictar a este Tribunal tal declaratoria. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, analizadas las actas que conforman el presente expediente y los recaudos consignados, se observa que los mismos son insuficientes y no crean convicción a quien suscribe, por cuanto no consta documentación fehaciente que acredite a la solicitante como propietaria del terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurias, o en su defecto, autorización por parte del propietario de dicho terreno de ser el caso. En consecuencia, este Juzgado considera que la presente solicitud debe ser declarada improcedente, en razón de lo antes expuesto.- Y ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana DALIA DEL VALLE LOPEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular la cédula de identidad N° V.- 8.397.332, domiciliada en la Calle Meneses entre Calle Igualdad y Calle Marcano, Sector Pueblo Nuevo, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA



ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA
NOTA: En esta misma fecha (19-11-2014), siendo las 2:43 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

LA SECRETARIA

ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA
MD/Jb
Solicitud Nº 08-14