República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 20 de Noviembre de 2014

204º y 155°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ROSSMY DEL VALLE SOSA AGUILERA, MILAGROS MODESTA SOSA AGUILERA y DAVID JOSE SOSA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.144.895, V-9.421.525 y V-8.394.586 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANETT SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.277, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CERRAJERIA LA CLAVE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de enero de 2.007, anotada bajo el N° 63, tomo 1-A, y LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.358.448, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARLYN CRUZ CARREÑO inscrita en el Inpreabogado N° 64.592, de este domicilio.-


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual los ciudadanos ROSSMY DEL VALLE SOSA AGUILERA, MILAGROS MODESTA SOSA AGUILERA y DAVID JOSE SOSA AGUILERA, debidamente asistidos por el Abogado RICARDO VARGAS NUÑEZ, alegan que por herencia dejada por su difunta madre ciudadana Rosario del Valle Aguilera, son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 23-79 A, ubicado en la Calle Jesús María Patiño de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que mediante contrato autenticado en fecha 08 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 34, tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, su difunta madre Rosario del Valle Aguilera, dio en arrendamiento al ciudadano LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO, el referido local comercial. Alegan que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes pactaron el monto del canon de arrendamiento para la fecha antes de la conversión monetaria en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensual y para el último año fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares Fuertes (BsF. 780,00) pagaderos el día de su vencimiento los doce de cada mes vencido. Que en la cláusula tercera, las partes pactaron que su duración sería de un año, contados a partir del día 12 de septiembre de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2007. Que como consecuencia de que el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado al vencimiento de lapso de duración del contrato, este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que igualmente el arrendatario se obligó a cancelar los pagos de los servicios de agua y aseo urbano, adeudando la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (B.F. 1.380,00), por concepto de agua y la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVAES FUERTES (Bs.F. 730,00) por concepto de servicio de aseo urbano.
Alegan, que por lo expuesto, acuden ante el Tribunal para demandar, como en efecto demandan, al arrendatario LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO y a la empresa CERRAJERIA LA CLAVE, C.A. en el desalojo del inmueble arrendado.
Basan su acción, en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Estiman la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.670,00).
Por último anexan a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por la partes, autenticado fecha 08 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 34, tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “B”: Original de documento de propiedad del inmueble arrendado, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 62 de los libros de autenticaciones de dicha notaría y autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de enero de 2003, bajo el N° 27, Tomo 02 de los libros de autenticaciones de dicha notaría.
Marcados “C”: Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa codemandada CERRAJERIA LA CLAVE, C.A.
En fecha 08-04-2011, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.358.448 y a la Sociedad Mercantil CERRAJERIA LA CLAVE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de enero de 2.007, anotada bajo el N° 63, tomo 1-A, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la ultima citación que de los codemandados se haga a dar contestación a la Demanda.
En fecha 02 de Mayo de 2.011 comparece la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada.-En la misma fecha el ciudadano José Chong, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora, para la compulsa y para realizar la citación acordada.-
En fecha 03 de Mayo de 2.0111, se libró compulsa para practicar la citación de los codemandados.-
En fecha 29 de Junio de 2.011, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y deja constancia de que se dirigió al domicilio procesal de la demandada en reiteradas oportunidades y no logro la citación de los codemandados.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.011 comparece la parte actora y le otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio JANETT SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.277, en la misma fecha solicitan la citación por Carteles de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil., asimismo la Secretaria del Tribunal deja constancia del poder otorgado por la parte actora.-
En fecha 10 de Noviembre de 2.011, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; y libra los correspondientes carteles de citación a la parte demandada.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.011, comparece la parte actora y retira los carteles para su debida publicación.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.011, comparece la parte actora y consigna los carteles de citación publicados en los diarios la Hora y caribazo, el Tribunal ordena agregar a los autos a los efectos correspondientes.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.011, el Tribunal ordena agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos correspondientes
En fecha 07 de Diciembre de 2.011 la Secretaria deja constancia que se dirigió al domicilio procesal de los codemandados y fijo cartel de citación.-
En fecha 15 de Enero de 2.012, Comparece la parte actora y solicita se nombre defensor ad-litem en la presente causa.-
En fecha 30 de Enero de 2.013, comparece la parte actora y en vista de que no se ha podido lograr la notificación del defensor judicial, solicita al tribunal nombrar nuevo defensor judicial en la causa.-
En fecha 04 de Febrero de 2.013, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia se nombre defensor ad-litem a la abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO.-
En fecha 18 de Febrero de 2.013, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO, en su condición de defensor ad-litem.-
En fecha 20 de Febrero de 2.013, comparece la abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-
En fecha 22 de Febrero de 2.013, comparece la Defensora Judicial abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO y consigna en dos folios útiles su contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y alega falta absoluta de cualidad de la empresa CERRAJERIA LA CLAVE, C.A.-
En fecha 05 de Marzo de 2.013, comparece la abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO y renuncia al cargo de defensora judicial en virtud de haber sido designada funcionario público.-
En fecha 16 de Julio de 2.013, comparece la parte actora y solicita al Tribunal nombre nuevo defensor judicial en la presente causa.-
En fecha 25 de Julio de 2.013, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en consecuencia nombra defensora judicial de la parte demandada a la abogada MARLYN CRUZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 64.592.-
En fecha 11 de Octubre de 2.013, comparece el ciudadano alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio MARLYN CRUZ CARREÑO, en su carácter de defensor ad-liten.-
En fecha 21 de Noviembre de 2.013, comparece el defensor ad-liten de la parte demandada y acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.013, comparece la defensora judicial de la parte demandada y consigna en un folio útil su contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho -
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, comparece la defensor judicial de la parte demandada y consigna en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas que son admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en auto de fecha 23 de Julio de 2.0131.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.013 la Defensora Judicial de la parte demandada presenta su escrito de promoción de pruebas (folio 110), que son admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en auto de fecha 10 de Diciembre de 2.013.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.013 la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas, que son admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en auto de fecha 10 de Diciembre de 2.013.-
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
Alegan la parte actora que por herencia dejada por su difunta madre ciudadana Rosario del Valle Aguilera, son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 23-79 A, ubicado en la Calle Jesús María Patiño de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que mediante contrato autenticado en fecha 08 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 34, tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, su difunta madre Rosario del Valle Aguilera, dio en arrendamiento al ciudadano LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO, el referido local comercial. Alegan que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes pactaron el monto del canon de arrendamiento para la fecha antes de la conversión monetaria en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensual y para el último año fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares Fuertes (BsF. 780,00) pagaderos el día de su vencimiento los doce de cada mes vencido. Que en la cláusula tercera, las partes pactaron que su duración sería de un año, contados a partir del día 12 de septiembre de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2007. Que como consecuencia de que el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado al vencimiento de lapso de duración del contrato, este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que igualmente el arrendatario se obligó a cancelar los pagos de los servicios de agua y aseo urbano, adeudando la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (B.F. 1.380,00), por concepto de agua y la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVAES FUERTES (Bs.F. 730,00) por concepto de servicio de aseo urbano, por lo que demandan para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente.
PRIMERO: En desalojar el inmueble constituido por un local comercial de nuestra propiedad ubicado en la calle Jesús Maria Patiño de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Local N° 23-79 A y entregarlo libre de personas y de bienes.
SEGUNDO: En cancelar las costos y costas procesales del presente proceso judicial.-
Por su parte, la demandada, por medio del defensor ad-litem, indicó en una primera oportunidad la Falta de cualidad de la Sociedad Mercantil CERRAJERÍA LA CLAVE, C.A. para comparecer como demandada en el presente juicio. Al respecto, el Tribunal considera que si bien este alegato no fue puesto como cuestión previa, de un simple examen del respectivo contrato de arrendamiento se observa que, efectivamente, la convención se celebró con el carácter de intuitu persona entre la ciudadana Rosario del Valle Aguilera y el ciudadano Liberto Rafael Sarcos Bracho, por lo que la Sociedad Mercantil CERRAJERÍA LA CLAVE, C.A., no puede ser demandada en el presente juicio. Asi se decide.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la demanda, y alega que su defendido ha dado fiel cumplimiento al pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento del inmueble desde la fecha de celebrado el contrato de arrendamiento. Del mismo modo alego que no es cierto que esté insolvente con los pagos de los servicios públicos, todo lo cual comprobará en su oportunidad legal.

En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Original del contrato de arrendamiento de fecha 08 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 34, tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados esa Notaría. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la reconoce por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial a la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes, y al término de su duración, establecido en su cláusula segunda.
Copia simple de documento de propiedad del inmueble autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2003, bajo el Nº 27, tomo 02. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “CERRAJERÍA LA CLAVE, C.A.”. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante de los ciudadanos ROSMY DEL VALLE SOSA AGUILERA, MILAGROS MODESTA SOSA AGUILERA y DAVID JOSE SOSA AGUILERA, parte demandante, otorgada en fecha 1°-12-2011 por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al derecho de suceder de los ciudadanos antes mencionados.
Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 2012-469, expedida por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Insular en fecha 17-07-2013. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Copia simple de Estado de Cuenta emitido por la Dirección de Renta de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de Porlamar de fecha 25-11-2013, por concepto de deuda de Aseo Domiciliario. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que ella se desprende.
En cuatro (04) folios útiles, copias certificadas de la Libreta de Ahorros N° 0293184 y Estado de Cuenta N° 01750076770060590599, expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de demostrar los depositos efectuados en la cuenta de ahorro, siendo el último el día 21 de septiembre de 201l. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende.
En cincuenta y seis (56) folios útiles, expediente de consignaciones N° 172-12, llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde febrero a mayo de 2011. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende.
Prueba de informe dirigida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO, se encuentra solvente con los pagos de canones de arrendamientos en el expediente signado con el N° 172-12 de la nomenclatura de dicho tribunal, considera el Tribunal inoficioso pronunciarse sobre ella, en virtud de la anterior apreciación de la documental a que se refiere.
Prueba de Informe dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional del Estado Nueva Esparta a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO, se encuentra solvente con el pago del servicio público eléctrico. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que ella se desprende.
Prueba de Informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de Porlamar, Dirección de Catastro a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO, se encuentra solvente con el pago de la patente de industria y comercio. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que ella se desprende.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Solo invoco el mérito favorable de los autos a favor de su defendido.

Observa este Juzgador que el demandado no se limitó a la pura negación de las pretensiones del actor, sino que alegó el pago, motivo por el cual se produjo la inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el Juzgador observa que si bien de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante aparece que el demandado canceló los meses de febrero y marzo el mismo día que se interpuso la demanda, no existe en cambio prueba alguna sobre el pago de los servicios públicos a los cuales se obligo contractualmente. Es decir que la parte demandada no cumplió con la carga de probar su alegato relativo al pago de los servicios públicos señalados como insolutos por la actora, razón por la cual debe resultar perdidoso en el pleito y así se decide.


IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ROSSMY DEL VALLE SOSA AGUILERA, MILAGROS MODESTA SOSA AGUILERA y DAVID JOSE SOSA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.144.895, V-9.421.525 Y v-8.394.586 respectivamente contra el ciudadano LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.358.448, de este domicilio. En consecuencia se condena al demandado:
PRIMERO: A desalojar del inmueble arrendado y se ordena la entrega inmediata a la parte actora a los ciudadanos ROSSMY DEL VALLE SOSA AGUILERA, MILAGROS MODESTA SOSA AGUILERA y DAVID JOSE SOSA AGUILERA, del inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado con el Nº 23-79 A, ubicado en la Calle Jesús María Patiño de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con todas su instalaciones, desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de conservación, uso y funcionamiento en que lo recibió, y con todas las solvencias por concepto de servicios públicos o privados utilizados en el inmueble.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


ARV/wfg
Exp. N° 1.666-11
Definitiva.