República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 19 de noviembre de 2014

204º y 155º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: “CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de mayo de 1986, bajo el Nº 180, tomo 3, adicional 2.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELINA VOLPE GIARAMITA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 44.563.
PARTE DEMANDADA: “SURTICOSAS, C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de junio de 1987, bajo el Nº 306, tomo 1, adicional 4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.820, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.948.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 20 de febrero de 2014, mediante el cual el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.434, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A.”, alega que según consta de contrato suscrito en fecha 1º de febrero de 2010, su representada dio en sub arrendamiento, a la entidad mercantil “SURTICOSAS, C.A.”, unos inmuebles constituidos por los locales comerciales distinguidos con los números nueve (09) y diez (10), situados dentro del anexo al Conjunto Centro Comercial Importadora Margarita, ubicado en el Boulevard Gómez y Guevara de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño de este estado. Que según consta de la cláusula segunda del referido contrato, se acordó que su plazo de duración sería de un año fijo, contado a partir del día 1º de febrero de 2010. Que la relación arrendaticia que une a las partes se inició en el año 1991. Que en fecha 14 de diciembre de 2010, su representada le notificó a la arrendataria SURTICOSAS C.A.”, que a partir del día 1º de febrero de 2011, comenzaría a hacer uso de la prorroga legal de tres (03) años, que le otorgaba el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en fecha 30 de enero de 2014, venció la prorroga legal concedida a la arrendataria, por lo cual debía en esa fecha, cumplir con su obligación de hacer entrega, a su representada, de los locales comerciales dados en subarrendamiento, obligación que a la presente fecha no ha cumplido. Que por el hecho narrado relativo a la contumacia de la arrendataria, de cumplir con su obligación en la entrega del inmueble, ocurre ante este Tribunal a demandar a la arrendataria, entidad mercantil “SURTICOSAS, C.A.”, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento a la obligación asumida en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y en consecuencia proceda a hacer entrega inmediata a su representada del los inmuebles arrendados.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del juicio.
Basa su acción la parte actora en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima su acción la actora en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y CUATRO FRACCIONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 233,64).
Solicita que la citación de la demandada, entidad mercantil “SURTICOSAS, C.A.”, sea practicada en al persona de Director, ciudadano RICARDO RAMON VARGAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.165.
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Copia simple de contrato de subarrendamiento supuestamente suscrito en fecha 1º de febrero de 2010.
Contrato de subarrendamiento autenticado en fecha 28 de febrero de 1991, por ante la Notaría Pública de Porlamar, bajo el Nº 113, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de comunicación de fecha 14 de diciembre de 2010.
Diez (10) recibos de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011.
En fecha 25 de febrero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada entidad mercantil “SURTICOSAS, C.A.”, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites relativos a la citación de la demandada, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, comparece ante el Tribunal, el ciudadano RICARDO RAMON VARGAS NUÑEZ, debidamente asistido de abogado, y procede a darse por citado.
Mediante escrito presentado en fecha 1º de julio de 2014, el ciudadano RICARDO RAMON VARGAS NUÑEZ, debidamente asistido de abogado, actuando en su carácter de representante de la demandada, procede a oponer, entre otras y su contestación al fondo, las siguientes cuestiones previas:
Opone a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez.
Basa, la demandada, esta cuestión previa, en el hecho de que en fecha 12 de noviembre de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.053, Extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuyo artículo 96 se establece que previo a la demandas de cumplimiento de contrato de arrendamientos, debe agotarse el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
Alega, que si bien es cierto que el objeto de la presente controversia está constituido por un inmueble dedicado a la actividad comercial, no es menos cierto que también el mismo está destinado al uso de vivienda, por cuanto una vez terminada la actividad comercial, o cierre de las puertas del local, existe una familia que habita dicho inmueble desde hace tiempo.
Seguidamente opone nuevamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad relativa a la litis pendencia.
Basa esta cuestión previa en el hecho de que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 1.571-11, de la nomenclatura del referido Tribunal, una demanda intentada por su representada, en la cual la actora en el presente juicio, reconvino a su representada en la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes, lo que origina una litis pendencia, ya que si ambos juicios continuaren en curso, alguna de las sentencias que se dictaren sería de imposible cumplimiento.

Establece la norma contenía en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos, y de los documentos presentados por las partes.

Estando dentro de oportunidad procesal para decidir las anteriores cuestiones previas opuestas por la demandada, el Tribunal, ateniéndose únicamente a lo que resulta de autos, y de los documentos presentados por las partes, pasa a hacerlo en los siguientes términos:


III.-MOTIVA
Opone la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, ya que si bien es cierto que el objeto de la presente controversia está constituido por un inmueble dedicado a la actividad comercial, no es menos cierto que también el mismo está destinado al uso de vivienda, por cuanto una vez terminada la actividad comercial, o cierre de las puertas del local, existe una familia que habita dicho inmueble desde hace tiempo, motivo por el cual debe agotarse el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto observa este Juzgador, que de las cláusulas primera y sexta del contrato privado suscrito en fecha 1º de febrero de 2012, cuyo cumplimiento demanda la actora, como de las cláusulas primera y séptima del contrato autenticado en fecha 28 de febrero de 1991, que dio origen a la relación arrendaticia, ambos consignados por la actora, se desprende que el caso bajo estudio se refiere a una acción de cumplimiento de un contrato de subarrendamiento, que tiene por objeto dos locales comerciales distinguidos con los números nueve (09) y diez (10), situados dentro del anexo al Conjunto Centro Comercial Importadora Margarita, ubicado en el Boulevard Gómez y Guevara de la ciudad de Porlamar, y que en las referidas cláusulas sexta y séptima de ambos contratos, la subarrendataria se comprometió a destinar los locales para uso comercial, en consecuencia, en el presente caso, resultaría inaplicable la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con relación al alegato formulado por la demandada de que si bien es cierto que el objeto de la presente controversia está constituido por un inmueble dedicado a la actividad comercial, no es menos cierto que también el mismo está destinado al uso de vivienda, por cuanto una vez terminada la actividad comercial, o cierre de las puertas del local, existe una familia que habita dicho inmueble desde hace tiempo, observa este Juzgador, que no consta en autos esta circunstancia fáctica, razón por la cual debe ser desechado este alegato, y así se decide.
En base a lo expuesto debe este Juzgador declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, opuesta por la demandada, y así se decide.
Opone la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litis pendencia.
Basa esta cuestión previa en el hecho de que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 1.571-11, de la nomenclatura del referido Tribunal, una demanda intentada por su representada, en la cual la actora en el presente juicio, reconvino a su representada en la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes, lo que origina una litis pendencia, ya que si ambos juicios continuaren en curso, alguna de las sentencias que se dictaren sería de imposible cumplimiento.
En este sentido establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte, y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Del análisis del artículo citado se desprende que para la existencia de la litis pendencia, se hace necesario que una misma causa sea promovida ante dos autoridades igualmente competentes. Es decir se establece como requisito que se trate de una misma causa.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la demandada alega la litis pendencia de una acción de resolución de contrato, cual es el petitorio de la supuesta reconvención opuesta por la actora ante el Juzgado Segundo de esta misma competencia y jurisdicción, sobre la presente acción de cumplimiento de contrato. Es decir, que si bien se trata de las mismas partes, se trata de dos acciones distintas, en consecuencia no constituyen la misma demanda, requisito indispensable para la existencia de una litis pendencia, razón por la cual debe este Juzgador declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada, y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, y en consecuencia se ratifica la jurisdicción de este Tribunal, para conocer la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litis pendencia, y en consecuencia se ratifica la competencia de este Tribunal, para conocer la presente causa.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la demandada, entidad mercantil “SURTICOSAS, C.A.”
De conformidad con lo previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wfg
Exp. N° 2.052-14
Interlocutoria.