REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO
y EJECUTOR de MEDIDAS
de los MUNICIPIOS SOTILLO y URACOA
de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
del ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco 11 Noviembre 2.014

204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio SEPARACIÓN DE CUERPOS intervienen como partes y Apoderados las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 00855
PRIMERA
De las Partes, Asistencia Judicial y de la Acción Deducida.
 Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS PITRE ACOSTA y MILAGROS JOSEFINA MEDINA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.216.148 y V - 15.336.555 respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JUAN CARLOS GONZALEZ y MAYERLI LILIBETH ESTANGA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.998 y 154.170.-
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
• En fecha 01 de Marzo de 2.012, comparecieron por ante el Juzgado municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos JOSÉ LUÍS PITRE ACOSTA y MILAGROS JOSEFINA MEDINA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.216.148 y V - 15.336.555; los cuales fueron asistidos por el ciudadano Juan Carlos Gonzáles, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 153.998, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que éste Juzgado resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 18 de Febrero del año 2.009, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando registrado bajo la Acta N° 01 folio 01; asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Algarrobos, de la calle Brion, casa s/n, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas y de allí comenzaron a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Este Juzgado en fecha 16 de Marzo del 2.012, (folio 06) admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en los artículos 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva Notificación a la Fiscal 8° del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 16 de Abril de 2.012 (folio 08), por parte del ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.-
En fecha 06 de Noviembre de 2.014, comparece el solicitante ciudadano JOSÉ LUÍS PITRE ACOSTA y manifiesta textualmente lo siguiente:
“En virtud de haber transcurrido mas de un año, sin existir reconciliación alguna entre nosotros, solicito decrete Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio”.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio: (…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la
procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Juzgador que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos en el folio tres (03) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 18 de Febrero del año 2.009, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos JOSÉ LUÍS PITRE ACOSTA y MILAGROS JOSEFINA MEDINA, ante el ciudadano Registrador Civil del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PITRE ACOSTA y MILAGROS JOSEFINA MEDINA de fecha 16 de Marzo de 2.012; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día 06 de Noviembre 2.014, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-
3. Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 16 de Abril de 2.012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Publico.-
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: EL cual se verifica al folio diez (10) del presente expediente, cuando en fecha 06 de Noviembre de 2.014, compareció el solicitante ciudadano JOSÉ LUÍS PITRE ACOSTA y manifestó su voluntad de convertir la presente solicitud en Divorcio, siendo asistido de profesional del Derecho.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, anteriormente solicitada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PITRE ACOSTA y MILAGROS JOSEFINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V - 16.216.148 y V-15.336.555, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha 18 de Febrero del año 2.009, por ante el Registrador Civil del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ante la inasistencia al acto de solicitud de Conversión en Divorcio de la solicitante; éste Juzgador ordena sea publicada la respectiva notificación de ésta decisión, a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. V 15.336.555 en el diario “El Periódico de Monagas”; tal como lo contempla el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y será efectiva la disolución cuando conste en el expediente dicha publicación.- En cuanto a los bienes señalados en la solicitud; éste Juzgador considera en ésta decisión que deben ser adjudicados posteriormente mediante convenio entre los solicitantes ante una Notaria de su preferencia; por lo tanto no se emite opinión.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada y elabórese la notificación ordenada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Barrancas del Orinoco, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014) .- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria
Yaneth Josefina Natera Castillo.-
En ésta misma fecha siendo las 2.00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia . Conste
La Secretaria
Yaneth Josefina Natera Castillo.-
FANC/ Pachico.-
Expte Nº 00855