EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: KARLA ALEJANDRA CASTILLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.244.385, de ocupación ama de casa, domiciliada en San Agustín, transversal C, N° 3, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: TAMARA GUILARTE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.524, Defensora Pública Quinta de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PIETRI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.697.506, domiciliado en Sabana de Piedra, calle Clavellino, casa N° 3, Caripe estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 1034-13

NARRATIVA

En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil trece (2013), fue presentada ante este Tribunal demanda de Obligación de Manutención, por la ciudadana, por la ciudadana KARLA ALEJANDRA CASTILLO GUEVARA, en representación (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JOSE GREGORIO PIETRI HERNANDEZ, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial a los niños; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 04 al 08). En fecha 25 de Noviembre de 2013, comparece la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada TAMARA GUILARTE SOUQUET, ya identificada, y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 09). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 27 de Noviembre de 2013, constando en el expediente en fecha 07 de Enero de 2014 según consta de folios 11 y 12. En fecha 14 de Abril de 2014 la parte actora consigna nueva dirección del demandado y solicita se practique la citación del mismo, lo cual fue acordado en fecha 21 de Abril de 2014 (f. 12 al 14). En fecha primero de Julio de 2014, se exhortó a la parte actora a presentar a los niños ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente, a los fines de que emitan su opinión en la presente causa, (f. 16). En fecha 26 de Septiembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia del niño José Camilo y de la niña Camila Sofía Pietro Castillo, quienes fueron escuchados por este Tribunal, (f. 18 y 19). En fecha 09 de Octubre de 2014, quedó citada la parte demandada, constando en el expediente en esa misma fecha (f. 20). En fecha 15 de Octubre de 2014, oportunidad legal para celebrar acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, pero a pesar de haber dialogado, no lograron conciliar (f. 21). En esa misma fecha se dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 28). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el ciudadano JOSE GREGORIO PIETRI HERNANDEZ, tiene ya tres (3) meses que no ha cumplido con su obligación como padre con relación a la manutención de los niños. Que no ha contribuido con los gastos de ropa y calzado, ni con uniforme y útiles escolares del niño José Camilo que estudia preescolar; y es por lo que acude a demandar por obligación de manutención al mencionado ciudadano, solicitando un monto de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención o que sea fijado dicho monto por este Tribunal, o que en su defecto contribuya llevándole alimentos necesarios, ropa, calzado y medicinas cuando lo requieran los niños. Solicita se le designe defensor judicial para que asista a los niños. Anexan copia de las partidas de nacimiento de los niños.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 09 de Octubre de 2014, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 20, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho: 10, 13 y 15 de Octubre del año 2014; es decir, la contestación de la demanda debió realizarse el día 15 de Octubre de 2014, lo cual no sucedió, según se dejó constancia al folio 22 del expediente; y abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora está ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño y una niña, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedó demostrada con la copia fotostática de las partidas de nacimiento de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la filiación existente con su padre, el ciudadano JOSE GREGORIO PIETRI HERNANDEZ, a las cuales se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de ser copia simple de instrumental pública, tal cual lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal está facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y las necesidades del niño y la niña que la requiere y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en base al 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente equivale a la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.125,89°°) mensuales, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requieran sus hijos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana KARLA ALEJANDRA CASTILLO GUEVARA, en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JOSE GREGORIO PIETRI HERNANDEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado JOSE GREGORIO PIETRI HERNANDEZ, a cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, las siguientes cantidades:
PRIMERO: El 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente equivale a la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.125,89°°) mensuales, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.
SEGUNDO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Septiembre de cada año a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
TERCERO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad.
CUARTO: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requieran sus hijos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova

EL SECRETARIO ACC.


Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 03:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO Acc.


Abg. Irail Rodríguez