REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A, BANCO MICROFINANCIERO (anteriormente denominado BANCRECER S.A BANCO DE DESARROLLO) inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-05-06, bajo el Nro. 39, tomo 84-A, sgdo, modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado registro, en fecha 09-04-10, bajo el Nro. 23, Tomo 74-A sgdo y cuyo cambio de denominación actual consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital y Estado Miranda, el 23 -01-12, bajo el Nro. 35, Tomo 13-A sdo, e inscrito en el Registro único de información Fiscal (R. I. F) con las siglas J-31637417-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, JUAN JOSÉ FÁGREGA MÉNDEZ, MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO y ANDREA CAROLINA FLORES RAMÍREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.291, 15.897, 105.378, 24.954, 83.046, 57.942 y 178.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA. Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS DOS K, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-03-07, bajo el Nro. 65, Tomo 14-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas Nro. J-29418435-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado ROSAURO SILVA FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCRECER, S.A, BANCO MICROFINANCIERO, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LAS DOS K, C.A, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ, y a éste personalmente en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por dicha empresa.
Recibida por distribución el 23.05.14 (f. 21), dándosele entrada a la misma en fecha 26-05-14 (f. vuelto del 21).
En fecha 02-06-14 (f. 22 y 23) se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LAS DOS K, C.A, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ, y a éste personalmente en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por dicha empresa, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última intimación que de ellos se hiciere, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda, advirtiéndosele a los intimados que dentro de los Diez (10) días siguientes al pago que se les intima podrán hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la medida solicitada, la misma se proveería por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos se ordenó abrir, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse dado cumplimiento en relación a la apertura del mismo.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 02.06.14 (f. 01), en aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, se exhortó a la parte actora a que limite su planteamiento sobre una de las dos cautelares que fueron indicadas en el escrito libelar, en virtud de que según criterio de la Juez de este Juzgado las mismas lucían exageradas y desproporcionadas, y en caso de que fuese la medida de prohibición de enajenar y gravar debería consignar el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recaerá dicha medida, con la advertencia de que una vez cumplida dicha formalidad, este Tribunal proveerá en torno a su decreto en el lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidiera la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente al sujeto demandado.
Dentro de este contexto, ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que - se reitera - a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 02-06-2014 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
EXP: N°. 11.677-14
MAM/RPL/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
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