REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana DORIS COROMOTO OTTATI MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.889, domiciliada en Pampatar, Urbanización Maneiro, edificio Villas Velamar, Torre E, piso 1, Nº 14, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 8.728.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY ABRAHAM GIRAUD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.559.511, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana DORIS COROMOTO OTTATI MARQUINA en contra del ciudadano HENRY ABRAHAM GIRAUD GONZALEZ, ambos identificados.
Recibida por distribución el 8.08.2012 (f.5). Se le asignó la numeración respectiva el día 14.08.2012. (f. Vto.5).
En fecha 14.08.2012 (f.6 al 37), compareció la parte actora asistida de abogado y por consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18.09.2012 (f.38) se exhortó a la parte actora a que cumpliera con la carga de señalar si procrearon hijos durante su matrimonio.
En fecha 27.09.2012 (f.39) compareció la parte actora asistida abogado y por diligencia aclaró que no se habían procreado hijos en el tiempo que estuvo casada con el ciudadano HENRY GIRAUD GONZALEZ.
Por auto de fecha 1.10.2012 (f.40 y 41), se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano HENRY ABRAHAM GIRAUD GONZALEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y el demandante insistiere en continuar con la demanda, quedarían emplazados personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insistiese en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., igualmente se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10.10.2012 (f.42 al 44), compareció la parte actora asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO.
Por auto de fecha 11.10.2012 (f.45) la Dra. Jiam Salmen de Contreras se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Ministerio Público y compulsa al demandado. (f.46).
En fecha 15.10.2012 (f.47 y 48), compareció la Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8º del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 24.10.2012 (f.49 al 56), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación del ciudadano HENRY ABRAHAM GIRAUD GONZALEZ en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada.
Por auto de fecha 31.10.2014 (f.57) me aboque al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres día de despacho con el fin de que ejercieran los recursos que estimaran necesario.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente solicitud se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 24-10-2012, oportunidad en la cual la ciudadana alguacil de este Tribunal procedió a consignar la compulsa de citación del ciudadano HENRY ABRAHAM GIRAUD GONZALEZ en razón de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada por la parte actora, sin que desde ese momento hasta los actuales, la actora hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al proceso con miras a agotar la citación del demandado, y en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año, se estima que en este caso se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en esta causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los siete (7) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAIDA PIÑA
Exp. Nº 11.420/12-
MAM/RP/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAIDA PIÑA
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