REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Exp. N° 11.726-14.
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano KENNDY ANTOMAR PENNA VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.200.785 y de este domicilio, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 24-04-2014, expediente signado con el N° 1.959-13.
-En fecha 09-09-2014 (f. vto 251) fue recibida por distribución la presente solicitud de amparo constitucional.
-Por auto de fecha 10-09-2014 (f.252 al 261) se admitió la presente acción y en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.2.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, se fijó las 11:00 A.M., del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA; mediante boleta al tercero interesado, ciudadano JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 ejusdem; dejándose constancia de haberse librado oficio y boletas (f. 262 al 265).
-Por diligencia de fecha 01-10-2014 (f.266 al 268) el alguacil de este despacho consignó en dos (02) folios útiles debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 25.516-14 emitido en fecha 10-09-2014.
- En fecha 10-10-2014 (f.269) se recibió comunicación emanada del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual en acuse de recibo al oficio N° 25-516-14, informan el haber incorporado el referido oficio al expediente N° 1959-13 (nomenclatura de ese Juzgado).
-Por diligencia de fecha 05-11-2014 (f. 273), el apoderados actor consignó copia certificada del expediente N° 1959-13, en el cual ocurrieron las violaciones constitucionales denunciadas.
- Por diligencia de fecha 13-11-2014, el apoderado judicial de la parte actora procedió a desistir formalmente de la presente acción de amparo constitucional en virtud del acuerdo transacional celebrado entre las partes por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue homologado por ese Juzgado mediante auto de fecha 12-11-2014.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
El apoderado judicial de la parte querellante ciudadano KENNDY ANTOMAR PENNA VIAMONTE, acudió a este Juzgado a los fines de desistir de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, estima este Tribunal precisar, lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ello así, tal como precedentemente se acotó, la accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida en contra del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo cual en este caso si bien los derechos señalados según lo manifestado en el libelo, se encuentran tutelados por el orden público en razón que de acuerdo a lo manifestado la presunta lesión que dió lugar a este proceso cesó, este Tribunal autoriza el desistimiento porque siendo así las cosas no tiene sentido que se continué con el trámite de la presente acción. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional efectuado por el ciudadano KENNDY ANTOMAR PENNA VIAMONTE.
SEGUNDO: Archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
EXP. N° 11.726-14

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO