REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º

Vista la diligencia de fecha 14.11.14 suscrita por una parte por el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 22.771, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “LA URBANIZADORA, C.A.”, y por la otra, la abogada VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 40.454, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos TEODOCIA GONZÁLEZ DE MILLAN y ANIBAL RAFAEL MILLAN GONZÁLEZ, mediante la cual renuncian expresamente al lapso que queda de suspensión y manifiestan que han llegado a un acuerdo extrajudicial en el presente juicio y en ese sentido, de mutuo y común acuerdo desisten de este proceso, por lo que, ambas partes renuncian al ejercicio de cualquier otra acción que pudieran derivarse del contrato preliminar de compra venta que cursa en autos y que dejan sin ningún efecto, asimismo solicitan se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse observa:
- que el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 22.771, actúa como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “LA URBANIZADORA, C.A.”; según consta del poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 28.10.14, quien fue debidamente facultado para desistir en la presente causa;
- que la abogada VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 40.454, actúa como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos TEODOCIA GONZÁLEZ DE MILLAN y ANIBAL RAFAEL MILLAN GONZÁLEZ, según consta del poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 29.09.14, quien fue debidamente facultada para desistir en la presente causa;
- que la parte demandada, ciudadanos TEODOCIA GONZÁLEZ DE MILLAN y ANIBAL RAFAEL MILLAN GONZÁLEZ, dieron su consentimiento al presente desistimiento.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demandada.
TERCERO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/nv
EXP. N°. 11.728-14