REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.046.221, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.935.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS BERNAL TORRES, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.808.939, en su condición de propietario y representante de la sociedad mercantil MULTI STAR, C.A, TALLER DE SERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA, Rif. Nº J29502814-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SUNIAGA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BERNAL TORRES, su condición de propietario y representante de la sociedad mercantil MULTI STAR, C.A, TALLER DE SERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA, ya identificados.
Fue recibida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04.07.2014 (f.5) y le quedó asignada por distribución al referido Tribunal, quien por auto de fecha 16.07.2014 (f.25) le dio por recibido y declinó la competencia en razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
En fecha 30.07.2014 (f.30) se recibió para su distribución y quedó asignada a este Juzgado, quien le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 1.08.2014 (f. Vto.30).
Por auto de fecha 6.08.2014 (f.31) me aboque al conocimiento de la presente causa y aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.
Por auto de fecha 6.08.2014 (f.32) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los vente (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13.08.2014 (f.33) compareció el actor debidamente asistido de abogado y por diligencia consignó las copias simples respectivas a los fines de que se librara la compulsa de citación del demandado.
En fecha 11.08.2014 (f.34) compareció el actor debidamente asistido de abogado y por diligencia consignó constancia que fuera expedida por la Línea Virgen del Valle, C.A., que lo acreditaba como miembro de la referida línea desde el año 1981 y confirió poder apud acta al abogado JORGE LUIS AGUANA. (f.35 al 37).
En fecha 14.08.2014 (f.38) se dejó constancia que se libró compulsa con sus copias debidamente certificadas.
En fecha 26.09.2014 (f.39 Y 40) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN CARLOS BERNAL TORRES.
En fecha 30.09.2014 (f.41) compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se decretara medida cautelar de las previstas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de que existe un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Por auto de fecha 3.10.2014 (f.42) se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Por auto de fecha 28.10.2014 (f.43) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26.09.14 exclusive hasta el día 27.10.14 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido veinte (20) días de despacho.
Por auto de fecha 06.11.2014 (f.44), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27.10.14 exclusive hasta el día 04.11.14 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 06-11-2014 (f.45), se aclaró a las partes que a partir del día 05-11-2014 inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, el cual son ocho (08) días de despacho, todo de conformidad con el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 03-10-2014 (f.1 al 3) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en tal sentido, se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 05-11-2014 (f.4) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia señaló que existía el justificado temor de que pudiera ser desvalijado o robado el vehículo objeto de la presente acción y por lo tanto solicitaba se decretara medida de secuestro sobre el mismo.
Por auto de fecha 07-11-2014 (f.5 al 9) se decretó medida de secuestro sobre el vehiculo Marca: Nissan, Clase: automóvil, Año: 2006, Tipo: Sedan, Modelo: Sentra, Placa: 7A7A2BO, Color: Negro, Serial de Motor: QG18530151T, Serial de Carrocería: 3N1CB55GL580459, Uso: Transporte Público, Servicio: Taxi, perteneciente al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SUNIGA. Se libró oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera practicar dicha medida.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” Como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
….omissis…
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se extrae que el demandado ciudadano JUAN CARLOS BERNAL TORRES, en su condición de propietario y representante de la sociedad mercantil MULTI STAR, C.A., TALLER DE SERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA, no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de Daños y Perjuicios y daños materiales (Tránsito) se encuentra fundamentada en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por esa razón al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.
De ahí, que en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
De manera pues, que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente que el vehículo Marca: Nissan, Clase: automóvil, Año: 2006, Tipo: Sedan, Modelo: Sentra, Placa: 7A7A2BO, Color: Negro, Serial de Motor: QG18530151T, Serial de Carrocería: 3N1CB55GL580459, Uso: Transporte Público, Servicio: Taxi fue dejado en fecha 11 de noviembre de 2013 en el taller de latonería y pintura MULTI STAR, C.A, en su condición de propietario (hoy demandado) a objeto de hacerle un servicio únicamente de pintura en los guardafangos y los parachoques ya que el vehículo en cuestión se encontraba en perfectas condiciones tanto de carrocería como mecánicamente; que el día 12 de noviembre de 2013 a las 12:10 a.m., el vehículo en cuestión estuvo involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en el sector La Ponderosa en la avenida Juan Bautista Arismendi, el cual estaba siendo conducido por un ciudadano de nombre CESAR JULIO SILVA, quien manifestara estar domiciliado en la dirección del taller donde había dejado su vehículo, y que es empleado del mismo y que ante los hechos ocurridos se hizo responsable como propietario del Taller MULTI STAR, C.A., se comprometió a asumir la reparación de todos los daños ocurridos.
En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta procedente que por consiguiente, la reclamación del Cobro de Bolívares (TRÁNSITO).Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta del demandado, ciudadano JUAN CARLOS BERNAL TORRES, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SUNIAGA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BERNAL TORRES, su condición de propietario y representante de la sociedad mercantil MULTI STAR, C.A, TALLER DE SERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA, ya identificados.
TERCERO: Se ordena al demandado hacer la entrega material del vehículo en las mismas excelentes condiciones de mecánica como de latonería, cuyas características son las siguientes: Marca: Nissan, Clase: automóvil, Año: 2006, Tipo: Sedan, Modelo: Sentra, Placa: 7A7A2BO, Color: Negro, Serial de Motor: QG18530151T, Serial de Carrocería: 3N1CB55GL580459, Uso: Transporte Público, Servicio: Taxi.
CUARTO: Se condena al demandado ciudadano JUAN CARLOS BERNAL TORRES a pagar al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SUNIAGA, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉENTIMOS (Bs.810.000,00), por concepto de lucro cesante, así como la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.500.000,00), por los daños emergentes ocasionados en perjuicio de su persona.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) de noviembre del Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
MAM/RP/Cg.-
Exp. Nº 11.714/14.
Sentencia Definitiva.
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