REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 04 de Noviembre de 2014.-
204° y 155°

Expediente Nº 24.972
Vista la solicitud realizada por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia en fecha 30 de octubre de 2014, en la cual solicita a este despacho con carácter de extrema urgencia se sirva acordar Medida Precautelativa, consistente en la autorización expresa mediante un auto para que la parte accionante proceda a través de un técnico cerrajero a realizar las copias necesarias de las llaves que permitan urgentemente el acceso a la zona de la breckera del suministro eléctrico y la que permita el acceso a al zona de azotea donde se encuentra el interruptor que enciende el extractor de humo de la zona de la cocina ; este Tribunal, a los fines de proveer al respecto previamente observa: Que sobre las medidas innominadas en materia de amparos constitucionales , la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2000 y 26-01-2001 (Caso Corporación L Hotels, C.A. e I.R. Rincón) respectivamente, estableció que el solicitante no esta obligado a probar la existencia del “fumus boni iurus” ni del “periculum in mora”, y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, dada la naturaleza de esta clase de acciones, donde deben prevalecer la celeridad y brevedad. Ahora bien, por cuanto en este caso se observa que la medida innominada solicitada coincide literalmente con la protección de los derechos constitucionales invocados en el texto de la pretensión de amparo, aunado a que el pronunciarse acerca de la misma seria emitir opinión del fondo de la controversia y cesaría la violación del derecho constitucional y por ende se perdería la esencia o naturaleza de la pretendida acción de amparo, que no es mas que la protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En virtud de lo anteriormente expuesto, se impone para este Tribunal NEGAR LA MEDIDA SOLICITADA. ASÍ SE ESTABLECE.-