REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 04 de noviembre de 2014
Años 204° y 155°
Expediente N° 24.856
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., inscrita en el Juzgado Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12-12-1990, registrado bajo el N° 63, folios 120 al 123, Tomo 40-F.
I.2) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio ROSALINDA MALAVÉ SERRANO y SARAHÍS HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.843 y 139.684, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ y NUBIS RAFAEL ACOSTA USECHE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.580.940 y 11.265.122, respectivamente.
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA A PLAZO EN ALZADA (INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-
III.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Señala el ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO, en su carácter de Administrador Gerente de la empresa demandante, que demanda a los ciudadanos INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ y NUBIS RAFAEL ACOSTA USECHE, el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta a plazo en alzada, el cual comprende varios bienes pero que no se individualizó el precio de cada uno de ellos sino que por el contrario siempre se manejó un único precio por todos los bienes objeto de contrato y sería a plazo, ya que sería cancelado en múltiples y sucesivos pagos, así como también a través de la cancelación de las deudas comerciales y laborales que presentaba para la fecha el Fondo de Comercio, y que además parte del pago se haría con la transferencia de la propiedad de un vehículo tipo camión. Que dicho contrato versa sobre una bienhechuría tipo local comercial así como el terreno, ambos propiedad de Indira Luisa Guerra Martínez, y un Fondo de Comercio denominado Comercial Valparaíso, C.A. que le pertenece al ciudadano Nubis Rafael Acosta Useche. Que el precio pactado fue la cantidad de Bs. 1.071.445,48, donde no se individualizó el precio de cada uno de esos bienes sino que fue acordado un precio de manera global; que en fecha 01-11-2011, se produjo la entrega material de dichos bienes objeto del contrato y que desde entonces se encuentra en posesión, uso, goce y disfrute de estos, habiendo también pagado y/o cancelado hasta la fecha la cantidad de Bs.525.848,07, adeudando la suma de Bs. 545.597,41, cantidad ésta que se encuentra en disposición de pagar total y absolutamente al momento de la protocolización de dicho contrato; pero que los vendedores no han cumplido con sus obligaciones contractuales en cuanto a proveerlo de todas las solvencias y documentación necesaria y suficiente, a los fines de materializar la pertinente protocolización para que se otorgue el contrato.
IV.- DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la apoderada judicial de los demandados de autos, se da por citada en nombre de sus representados, renuncia al lapso de comparecencia para contestar la demanda y de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11° eiusdem, referida a la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..”
Señala que las formas procesales están puestas por la Ley con el propósito de garantizar las garantías del debido proceso y preservar su validez, que sus representados se encuentran en un limbo ya que al no existir parte demandante por inexistente, y posteriormente aparecer el supuesto representante de la empresa Distribuidora El Oso, C.A., otorgando poder apud-acta a la abogada Rosalinda Malavé S., para que lo represente en el juicio también como parte, sin acreditarlo, genera una confusión, resultando violados y conculcados grosera y flagrantemente sus garantías y sus derechos Constituciones del debido proceso, y que en consecuencia al impedir realizar una defensa eficaz de sus derechos, se les causan daños y perjuicios, por cuanto son normas que tocan el orden público.
Que el representante de la empresa demandante, acompaña al escrito de demanda un acta constitutiva cuyos datos corresponden a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada Distribuidora El Oso, S.R.L., inscrita ante el Juzgado Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12-12-1990, registrado bajo el N° 63, folios 120 al 123, Tomo 40-F, empresa ésta que es inexistente y no posee legitimidad para ser reconocida como parte y comparecer en el presente juicio, lo cual significa un fraude procesal. Que asimismo el poder que otorga el ciudadano REYNALDO RAFAEL MALAVE MARCANO a la abogada Rosalinda Malavé Serrano, es para que lo represente en el presente juicio en forma personal; señalando asimismo que la conducta de dicha abogada no se corresponde con el sano ejercicio del derecho a la defensa, sino con fines contrarios a los que le son propios, ya que para demandar se requiere interés procesal actual, lo cual no poseen los presuntos demandantes (sic).
Finalmente la mencionada abogada, solicita se declare la inexistencia de proceso de la acción de Cumplimiento de Contrato Verbal, y en consecuencia la nulidad absoluta de los actos posteriores a la admisión de la demanda, Inadmisibilidad de la demanda por violación de normas de orden público, al conculcar el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, y se le declare la indemnización de daños y perjuicios y la respectiva condenatoria en costas.
V.- CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
En la oportunidad procesal para ello, el ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO, en su carácter de Administrador Gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., asistido de abogadas, procede a exponer sus alegatos de la siguiente manera:
Que contradice en todas y cada una, las afirmaciones realizadas por la parte demandada en su escrito de fecha 17-6-2014, ya que es totalmente falso que su representada no exista jurídicamente, en virtud de que mediante una Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa Distribuidora El Oso, S.R.L., de fecha 28-8-2000, y protocolizada ante el Registro respectivo, se realizó el cambio de razón social de dicha empresa a Distribuidora El Oso, C.A., es decir, pasó de ser una Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima. Que ello desvirtúa los alegatos esgrimidos por la demandada, razón por la cual no debe prosperar la cuestión previa opuesta, ya que la empresa si existe jurídicamente, funcionando como Distribuidora El Oso, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08032401-3.
Que en conclusión la empresa demandante es la misma compañía, solo que posteriormente realizó un cambio de la razón social de ser Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, mediante un acta de Asamblea debidamente protocolizada, por lo cual solicita se deseche y declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada por resultar evidentemente ilegal, impertinente e incongruente su proposición.
VII. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte actora, procedió a promover los siguientes medios probatorios:
• Promueve el mérito favorable de los autos, y hace valer por medio de éste los efectos probatorios existentes en el expediente, medio probatorio éste que conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 28-8-2000, donde se realizó el cambio de razón social de Sociedad de Responsabilidad Limitada de la empresa demandante a Compañía Anónima, protocolizada en fecha 23-11-2000, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 79, folios del 346 al 353, Tomo 1A, cuarto trimestre del citado año, al cual se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia “ad effetum videnti” del Registro de Información Fiscal vigente de la empresa demandante, expedido en fecha 17-11-2011, el cual se valora en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia certificada del documento Constitutivo de la empresa Distribuidora El Oso, S.R.L., registrado en el Juzgado Civil y Mercantil Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12-12-1990, bajo el N° 63, folios 120 al 123, Tomo 40-F, al cual se le otorga el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple del documento de compra de la parcela de terreno y el local comercial en él construido, propiedad de la co-demandada Indira Luisa Guerra Martínez, inscrito en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Marcano, hoy Municipio del Estado Nueva Esparta, de fecha 14-2-2007, bajo el N° 11, folio 54 al 58, Protocolo Primero, Tomo 3°, primer trimestre de ese año, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple del Fondo de Comercio de la sociedad de responsabilidad limitada “COMERCIAL VALPARAISO, S.R.L.”, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-7-1987, bajo el N° 301, Tomo III, Adicional 5, el cual se valora en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copias simples de facturas y recibos varios, los cuales serán valorados al momento de dictar el fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
VIII. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna.
IX. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Examinados como han sido, tanto los alegatos esgrimidos por las partes así como los recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho cierto de que, las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad.
Asimismo, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa es importante señalar que: El Debido Proceso, debe entenderse como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas; y que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. Por consiguiente, la Tutela Judicial Efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido.
La referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Al analizar esta norma se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa (90) días continuos; asimismo, el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. (Calvo Baca, Emilio).
Asimismo el autor patrio Arístides Rengel Romberg, señala que, “también ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. También ha señalado la casación siguiendo una estricta posición “objetiva” que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.
Agrega el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En este caso, se hace oportuno señalar la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha 13-11-01, que cita:
“Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá Sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas” (TJS-SPA, Sent. 13-11-2001, Núm. 2597)”
Precisado lo anterior, en el caso de marras se observa, que tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por los demandados, no debe prosperar tanto de hecho como de derecho, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción propuesta, en virtud de que la apoderada judicial de la parte demandada, opone dicha cuestión previa en base a que la empresa demandante es inexistente y no posee legitimidad para ser reconocida como parte en el presente juicio, ya que dicha empresa demandante se presenta como una compañía anónima y acompaña un acta constitutiva cuyos datos corresponden a una sociedad de responsabilidad limitada, es decir, quien demanda es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., y sus datos corresponden a DISTRIBUIDORA EL OSO, S.R.L.; por lo cual, mal pudiera quien aquí se pronuncia inadmitir la presente acción pues la defensa opuesta en este caso, no es el medio de defensa que se enmarque en la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ni tampoco que la misma, por haber sido admitida por el procedimiento ordinario, sea contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; en consecuencia no evidenciado de los autos que la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea procedente es por lo que deberá ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así expresamente se decide.-
Con respecto al cuestionamiento realizado por la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sobre la abogada ROSALINDA MALAVÉ SERRANO, en su carácter de apoderada de la parte actora, se le recuerda a dicha profesional, la ética y probidad con el cual debemos actuar los miembros que conformamos ésta profesión, ya que, si bien es cierto que en el fragor del pleito jurídico cada abogado desea defender de la mejor manera posible a su representado, en aras de salir victorioso en el proceso, no es menos cierto que todas las defensas y alegatos que deban ejercer cada uno de ellos, deben estar sostenidos de fundamentos lógicos y jurídicos que puedan conllevar a una decisión a su favor, y de ninguna manera exponer argumentos totalmente vacíos de contenido, que parecieran estar encaminados por lo infundado de los mismos, a entorpecer el normal y expedito desenvolvimiento del proceso.
X. DISPOSITIVA:
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opuesta por la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a los demandados en esta causa por haber resultado totalmente vencidos.
TERCERO: Se le advierte a la parte demandada, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (5) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si esta no fuere interpuesta, o dentro de los cincos (05) días siguientes a que se haya oído, la apelación en un solo efecto, en atención a lo previsto en el artículo 358, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204º y 155º.-
|