REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 18 de Noviembre de 2.014.
204° y 155°.
Vista la Carta de Rogatoria emanada del Juzgado de Pensiones de Pensión Alimenticia Doméstica de Escazú, Costa Rica, remitida a este despacho según Oficio Nro. 2824 de fecha 22-9-2.014, emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiore y Justicia, del gobierno Bolivariano de Venezuela; y signada con el Nro. 319 (nomenclatura de este Tribunal), relativa a la causa de FAMILIA, incoado por SOPHIE MARIE PAULE HARDY, contra CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ; este Tribunal, le da entrada y ordena anotar en los libros correspondiente. Cúmplase.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente rogatoria, este Juzgado, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
La Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, del 30 de Enero de 1.975 la cual dispone en sus artículos 2 y 3, lo siguiente:
“…Artículo 2: La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidas en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto:
a) La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero; b) La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto….”
“…Artículo 3: La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos a los mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva…” Subrayado y cursiva nuestro.
De los artículos antes transcritos, las cartas rogatorias y los exhortos sólo pueden estar dirigidos a solicitar actos procesales de mero trámite o de mera sustanciación, pues de otra forma sería contrario a lo estipulado en la citada Convención.
Así mismo, visto que la presente rogatoria fue remitida a este Tribunal por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, adscrito al Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, solicitando ejecutar la orden de apremio corporal en contra del ciudadano CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, dictada por el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Domestica de Escazú, República de Costa Rica; orden que no encuadra con el supuesto establecido en el literal a) del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, pues no se trata de un acto procesal de mero trámite o de mera sustanciación para el cabal desarrollo de un litigio seguido en la República de Costa Rica, pues la finalidad de esta comunicación es ejecutar la orden de apremio corporal del ciudadano CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, y la remisión a la cárcel Pública de varones y a la orden de ese Juzgado, siendo este tipo de señalamientos un efecto propio de la ejecución del fallo extranjero dictado por el Juzgado de Pensiones de Pensión Alimenticia Doméstica de Escazú, que deriva de la declaratoria previa de procedencia de exequátur.
Ahora bien, a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional se ha de declinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales estableció lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
42. declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extrajeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley.
(…Omissis…)
El tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2. En sala Constitucional a los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En sala Político-administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil los asuntos previstos en los numerales 41 al 42…” (Subrayado Nuestro).
“Artículo 850.- Corresponde a la corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas…”
“Artículo 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
De las anteriores disposiciones se colige de manera inequívoca que cuando haya que declarar la ejecutoriedad de un acto o decisión dictado en Juzgados extranjeros provenientes de asuntos de naturaleza contenciosa, la competencia corresponderá a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la resolución que ordena ejecutar la orden de apremio corporal, fue dictada en un procedimiento contencioso al señalarse en la resolución de fecha 2 de Noviembre de 2.010, “…Con base a la solicitud hecha se da curso a la anterior demanda de Pensión Alimentaría y Cobro de Aguinaldo que establece SOPHIE MARIE APULE HARDY, se le confiere audiencia a la señora(o) CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, por el término de ocho días hábiles, para que en ese plazo conteste, oponga las excepciones que estime pertinentes y ofrezca prueba…”
En este Sentido la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencias de fechas 14 de octubre de 1.999 y 6 de agosto de 1.997, donde estableció que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas…”
Conforme a lo anterior, este Juzgado considera que la presente rogatoria debe ser conocida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una decisión en un procedimiento contencioso, en consecuencia, se declara este Tribunal INCOMPETENTE para conocer y tramitar la presente rogatoria, relacionado con la causa SOPHIE MARIE PAULE HARDY, contra CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, emanada Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Domestica de escazú, República de Costa Rica, y declina su competencia al Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una orden de ejecutoriedad de una decisión dictada en un asunto contencioso en un Juzgado Extranjero.
Se ordena informar de la presente decisión a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
II. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y tramitar la presente rogatoria relacionado con la causa SOPHIE MARIE PAULE HARDY, contra CLAUDIO TRANQUILINI SERDOZ, emanada Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Domestica de escazú, y declina su competencia al Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce. (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-