REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000096
ASUNTO : OP01-D-2011-000096
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez en funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
ADOLESCENTE IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA) ,
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINNA Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto que se le sigue al Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , identificado en autos, por la comisión del el delito de y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 300.3, Artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, este Tribunal para decidir previamente observa:


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha Jueves veinticuatro (24) de marzo de 2011, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) ,, antes identificado, fue presentado ante el Tribunal y el Ministerio Público’ expuso: Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy 23 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar de este estado, quienes se encontraban en un operativo de profilaxia social en el Municipio García del estado Nueva Esparta cuando avistaron en la calle 21 frente a una casa signada con el Nº 421 a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió la huida hacia el interior de dicha residencia viéndose perseguido por los funcionarios actuantes los cuales ingresaron al inmueble en referencia, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde ubicaron a dicho ciudadano identificándolo como quedó escrito y en presencia ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) , procedieron realizar la revisión del inmueble logrando ubicar en la habitación del adolescente ya identificado debajo de una cama individual de madera, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sisntentico contentivo en su interior de polvo blanco, logrando incautar durante su revisión corporal un teléfono celular marca ZTE modelo 317 seriales 320-FO307BCB9. La sustancia incautada fue sometida a experticia químicos botánica Nº 9700-073-015 practicada por los expertos acreditados, donde se desprende que la primera muestra se trata de marihuana con un peso neto de dos gramos ochocientos ochenta miligramos y la segunda muestra se trata de clorhidrato de cocaína con un peso neto de siete gramos con cincuenta miligramos. El adolescente fue sometido a experticia toxicológica en vivo Nº 9700-073-125, la cual arrojo resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana y negativo para el consumo de cocaína. Los testigos instrumentales de la revisión del inmueble son contestes con los dichos policiales. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración que la cantidad excede de lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley y nos conlleva a lo dispuesto en el segundo aparte del señalado artículo 149, considerando, además, la forma como se encontraba presentada la sustancia. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”


Es por ello que el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordó que: PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación flagrante al contenido del artículo 210 ejusdem, por cuanto se observa que los funcionarios actuantes no se encontraban amparados bajo la excepción que prevee el mencionado articulo. Igualmente se incurre en la transgresión de la norma establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se proceda aperturar la investigación que corresponda a los funcionarios actuantes en el presente caso, de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) . Se acuerda con lugar la solicitud de copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-

Es por lo que se observa que en fecha 30 de marzo de 2011, la Representación Fiscal ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2011. En fecha 28 de noviembre de 2011, la Corte Superior Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, por lo que se anuló la audiencia de calificación de procedimiento de fecha 24 de marzo de 2011 y como consecuencia de ello los demás actos subsiguientes; por lo que ordenó la detención al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , y ser conducido ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien deberá presentarlo ante otro Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinto al que realizó el acto anulado, para la realización de una nueva Audiencia de Calificación de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 29 de noviembre de 2011, la Corte Superior Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, libró las respectivas notificaciones y libró el oficio No. 898-11 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual ordenó detener al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , y ser conducido ante la Fiscalía Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


En fecha 3 de Octubre de 2014, fuera recibido ante este Tribunal procedente de la Fiscalia VII del Ministerio Público, solicitud de sobreseimiento, por cuanto el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , falleció, no obstante de la revisión del asunto, se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público adjunto copia simple de protocolo de autopsia, a los folios 250 y 251 del asunto, de ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) . Asimismo, remite oficios de investigación, por los cuales requiere a diferentes autoridades del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la expedición de acta de defunción del referido adolescente.

Se observa que fuera remitido nuevamente ante este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asunto procedente del Ministerio Público, adjuntando copia certificada de protocolo de autopsia del cadáver de ( IDENTIDAD OMITIDA) , Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.650.023, de 18 años de edad, quien falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LASCERACIÓN LINGUAL Y VASCULAR COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION CERVICO FACIAL..” Copia certificada expedida en fecha 09 de OCTUBRE de 2014, por el Dr. Miguel Sánchez, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, copia certificada que riela inserto a los folios 266 y su vuelto, del asunto.

Se observa para decidir que ello es una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “ Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado o imputada”. De tal suerte que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, y artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra extinguida la acción penal en beneficio del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) , fallecido.

Se observa que se encuentra imputada la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad.

Asimismo se observa que visto que existe efectivamente una causal de extinción de la acción penal, como lo es la muerte del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 103 del Código Penal Venezolano, considera quien aquí decide decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal en relación con el artículo 103 del Código Penal Venezolano, Penal del adolescente imputado ( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena borrar reseña policial. Asimismo se ordena dejar sin efecto oficio No. 898-11 de la Corte Superior Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual ordenó detener al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , y ser conducido ante la Fiscalía Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA CON LUGAR la solicitud formulada por la FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal Venezolano; y artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del adolescente imputado fallecido ( IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena borrar reseña policial. se ordena dejar sin efecto oficio No. 898-11 de la Corte Superior Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual ordenó detener al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , y ser conducido ante la Fiscalía Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Ofíciese. Regístrese. Notifíquese Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO