REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000471
ASUNTO : OP01-D-2014-000471
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha martes once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dr. ARGENIS SERRANO, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de SALA JUAN MENESES, el adolescente imputado; ( IDENTIDAD OMITIDA) , A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con un abogado privado; por lo tanto requería la designación del mismo en este acto siendo el Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA Defensor Privado; el Tribunal procedió a tomar juramentación de Ley al Profesional del derecho JOSE AGUSTIN LAREZ MATA titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.812 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.529, quien señalan como domicilio procesal: Urbanización de Villas de san Antonio Terraza N° 16 casa N° 3-01 Municipio García del estado Nueva Esparta e indica teléfono celular Nº 0426-2898633; a los fines de asistir al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , plenamente identificado en autos. Acto seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta a los defensores privados el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza…” (Subrayado y negritas del tribunal).Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado ( IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos en horas de la MAÑANA del día de ayer, por funcionarios adscritos A Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas. En tal sentido el Ministerio Pública Imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la colectividad y el orden publico que precalifico en esta Audiencia como los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE ARMA DE GUERRA, previstos en el artículo 111 en relación con el articulo 4 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente de presentaciones periódicas ante la autoridad que ha bien tenga designar este Tribunal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION ALGUNA, MANIFESTO: “Yo estaba lleganod a esa casa cuando los funcionarios estaban alli como esperando que yo llegara, cuando yo llegue ellos me estaban esperando afuera y pasaron ello, lo que consiguieron no es mío, los panas que consiguieron allá adentro dijeron que todo eso era de ellos, yo no tengo nada que ver en eso, Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PRIVADO Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA QUIEN EXPONE: “Conforme el articulo 49 ordinal 1° del al Constitución Nacional, paso a ejercer la defensa del adolescente en los siguiente términos, no hay una conducta desplegada por mi defendido en los términos descritos no encuadra en la comisión del delito alguno. La defensa técnica no comparte la precalificación dada por le Ministerio Publico a los hechos ilícitos, toda vez que la droga fue encontrada debajo de un colchón en las habitaciones de la vivienda allanada y el arma de guerra (granada) fue encontrada en un tanque de agua, además de ello mi defendido no habita en esa residencia identificada en actas, a tal efecto consigno constancia de residencia y a los fines de demostrar su buena conducta predelictual de i representado consigno constancia de estudios del mismo. A criterio de esta defensa, no nos encontramos dentro de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en tal sentido esta defensa técnica considera que mi representado en caso de estar involucrado en un hecho ilícito es el de consumo de drogas, puesto que tal como lo ha arrojado la experticia realizada ciertamente el mismo es consumidor de esta sustancia. En tal sentido requiero la LIBERTAD PLENA de mi representado. Por ultimo requiero copias simples del presenta acta y las actuaciones policiales cursantes al presente asunto. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera detenido en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE ARMA DE GUERRA, previstos en el artículo 111 en relación con el articulo 4 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se observa que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Oído lo expuesto por cada uno a de las partes, es por lo que este Tribunal observa: Acta policial de detención de fecha 10/11/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia estratégicas y preventivas del IAPOLENE. En la cual se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo de la detención del adolescente, que identifica la misma de haber hallado en la segunda habitación debajo del colchón un empaque que contenía restos vegetales así como también colectando en el baño dentro del tanque de la poceta un artefacto explosivo convencional de tipo granada de mano. Acta de entrevista del testigo ( IDENTIDAD OMITIDA) , de fecha 10/11/2014 rendida ante la División de Inteligencia estratégicas y preventivas del IAPOLENE. Acta de entrevista del testigo JOSE BRITO, de fecha 10/11/2014 rendida ante la División de Inteligencia estratégicas y preventivas del IAPOLENE. Se observa la cadena de custodia, y experticia de reconocimiento realizada a los objetos incautados, dejándose constancia que se trata de una granada de mano defensiva modelo GPM-75 de uso exclusivo de la Fuerza Armada nacional fabricado en metal hierro, contentivo de compuesto explosivo y dispositivo de iniciación. Se observa también que riela al presente asunto oficio Nº 9700-103-AT-1980 de fecha 10/11/2014 suscrito por el TSU JOSE ROJAS, en su condición de inspector jefe de la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas sub delegación Porlamar. Cursa a los autos igualmente EXPERTICIA BOTÁNICA N° 356-1741-116-14 de la cual se concluye que la sustancia incautada debajo del colchón se trata de MARIHUANA en una cantidad de de tres (03) gramos y setecientos (700) miligramos. De igual manera observa este tribunal EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 356-1741-550-14 practicada al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , la cual arroja como positivo al consumo de marihuana tanto en el producto del raspado de dedos y orina y negativo para cocaína. Observa este Tribunal Inspección Técnica y fijación fotográfica; por estos elementos y a pesar de lo expuesto en esta fase que le corresponden al Ministerio Público, donde se ha señalado que el adolescente no reside en ese lugar y a tal efecto se consigna constancia de residencia, constancia de estudio y acta de nacimiento en copias certificadas las cuales se ordena agregar a los autos, por lo que en el ejercicio derecho deber que le asiste al Ministerio Publico de investigar los delitos; se acuerda SIN LUGAR lo requerido por la defensa y en consecuencia se acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas y detectación de municiones, previstos en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; Por ello se ordena librar la Boleta de Libertad correspondiente Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE ARMA DE GUERRA, previstos en el artículo 111 en relación con el articulo 4 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) ; la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada, conforme el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido deberá remitirse anexo al Fiscalia Superior del Ministerio Público, copia de la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 356-1741-116-14 de la cual se concluye que se trata de MARIHUANA en una cantidad de de tres (03) gramos y setecientos (700) miligramos. realizada por los funcionarios adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. QUINTO: Se ordena agregar a los autos copias certificadas y originales consignadas de acta de nacimiento, constancia de estudio del adolescente y constancia de residencia. SEXTO: Se acuerda con lugar expedir copias solicitadas por el defensor privado. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO