REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000197
ASUNTO : OP01-D-2014-000197
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha lunes diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dr. ARGENIS SERRANO, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Sala, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) . A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requería que se le designara un defensor público encontrándose de guardia para el día de hoy la Dra. JUANA REYES, Defensor Pública Penal Nº 02 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, quienes estando presentes en este acto, el Tribunal pasó a designarla como defensa técnica del adolescente, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Finalmente señalo como domicilio procesal: Edificio De la defensoría Pública, Avenida 4 de Mayo, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados ( IDENTIDAD OMITIDA) Y ( IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, que precalifico en esta Audiencia como los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el artículo 292 “ejusdem”, en perjuicio de la administración de Justicia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 de la Ley adjetiva Penal. Y en cuanto al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , esta representación fiscal solicita se fije para una nueva oportunidad para el acto de imputación en relación a este adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) quien se encuentra recluido en el Estado Anzoátegui Centro de Reclusión Barcelona I. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) Y ( IDENTIDAD OMITIDA) requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima que la víctima fue constreñida razón por la cual, considera esta representación Fiscal que pudiera presumirse peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ( IDENTIDAD OMITIDA) , QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA, EXPONE: “no deseo declarar. Es todo” SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ( IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA, EXPONE: “no deseo declarar.- es todo” Es todo DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 suplente Dra. JUANA REYES quien expuso: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, quien solicita la detención de mis representados ( IDENTIDAD OMITIDA) Y ( IDENTIDAD OMITIDA) , en atención al principio de presunción de inocencia que les asiste a mis representados solicito a la ciudadana Juez acuerde una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en los principios que les asiste a mi representado, consagrados en la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales. Toda vez que el asiste el derecho de que este proceso se le continúe en libertad. Finalmente solicite la práctica de evaluaciones clínico sociales en la persona de mis representados. Y me sea expedida las copias simples del presente acta. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fueran imputados previa solicitud de orden de traslado al Tribunal de Ejecución, por existir una investigación previa, y presumirse el peligro de fuga, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el artículo 292 “ejusdem”, en perjuicio de la administración de Justicia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 de la Ley adjetiva Penal.
Se observa que el delito de VIOLACIÓN, si amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del tribunal).
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Este Tribunal vistas las actas policiales observa acta policial de fecha 30/03/2014, observa denuncia presentada por la victima ( IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 30/03/2014, se observa la fecha de ocurrencia de los hechos sábado 29/03/2014, se observa evaluación psiquiatrita de la victima suscrita por la Dra. Magali Benchimol y la evaluación del medico legal donde determina la conclusión: ano recto sin lesiones. Así como también la evaluación medico legal 504. donde se establece que la victima ( IDENTIDAD OMITIDA) , no tiene lesiones medicas que calificarse observa inspección técnica de fecha 30/03/2014 practicada al lugar de los hechos de nombre “Estación Policial Antolin del Campo” por lo que observa este tribunal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, y por ello este Tribunal ACUERDA LA precalificación de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el artículo 292 “ejusdem”, en perjuicio de la administración de Justicia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 de la Ley adjetiva Penal; y por ello se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autor del hecho que se les imputa. Se observa así mismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente en relación a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) Y ( IDENTIDAD OMITIDA) Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día JUEVES TRECE (13) de NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), a las 09:30 horas de la mañana. Se ordena el Traslado de los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) y en relación al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) ; se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los fines de que sea distribuido al tribunal de Ejecución al cual le haya correspondido el conocimiento del asunto penal Nº OP01-D-2013-001429 13/05/2014 y en tal sentido se acuerde el traslado del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 09:00 AM. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el artículo 292 “ejusdem”, en perjuicio de la administración de Justicia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 de la Ley adjetiva Penal TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública, En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado de los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) . QUINTO: En relación al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , se difiere ACTO DE IMPUTACION para que tenga lugar el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 09:00 AM. En tal sentido se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los fines de que sea distribuido al tribunal de Ejecución al cual le haya correspondido el conocimiento del asunto penal Nº OP01-D-2013-001429 13/05/2014 y en tal sentido se acuerde el traslado del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 09:00 AM. a los fines de que se acuerde el traslado del adolescente antes mencionado para la fecha y hora antes indicadas. Así mismo infórmese que los Adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) , quedan a la orden de este despacho bajo el Número de asunto OP01-D-2014-000197, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el artículo 292 “ejusdem”, en perjuicio de la administración de Justicia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 de la Ley adjetiva Penal. SEXTO: Se acuerda evaluaciones psicosociales para el día 13 de noviembre de 2014 a las 09:30am Así se decide. Es todo”. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO