REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003669
ASUNTO : OP01-P-2014-003669
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADOS: YOISBEL JOSE NAVARRO SALAZAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.826.335, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-06-1984 de 30 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, y residenciado urbanización villa rosa, vereda N° 76, casa N° 33-35 con piedras en frente Municipio garcía de este Estado; y YONY RAMON NAVARRRO SALAZAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.325.878, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-10-1978, de 24 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, y residenciado calle el saco, sector la otra banda, casa sin numero en construcción, al lado de una casa de color naranja, cerca de la redoma, la Asunción, municipio arismendi de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. RAFAEL BALZA, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar Municipal del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. YOVANNY BOHORQUEZ, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. RITAMARY SILVA TORRENS.
Habiéndose efectuado el día 28-10-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual considera, que lo procedente y ajustado a derecho es Acoger la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se deja constancia que previamente a este pronunciamiento este Tribunal exhibió las actuaciones solicitadas consignar por el representante del Ministerio Publico en este acto a las defensas por medio del alguacil de este Tribunal y el mismo previamente a la celebración de la audiencia conversaron con sus defendidos previamente con las mismas antes de dar comienzo a la presente audiencia; asimismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Yoisbel Navarro, de fecha 12 de diciembre de 2013, ante la sede Instituto Autónomo de Policial Municipal de Arismendi, Acta Policial de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Arismendi,Inspección ocular N° 003-14 de fecha 16-01-2014,suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Arismendi, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Yorkelis Lumcambio Salazar, de fecha 17-01-2014, ante la sede Instituto Autónomo de Policial Municipal de Arismendi. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Yorbelis Lumcambio Salazar, de fecha 17-01-2014, ante la sede Instituto Autónomo de Policial Municipal de Arismendi; Reconocimiento Legal N° 9700-159-0166 de fecha 03-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Legal N° 9700-159-0167 de fecha 03-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados YOISBEL JOSE NAVARRO SALAZAR y YONY RAMON NAVARRRO SALAZAR, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasan en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos de los artículos 236 numeral 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no se encuentra acreditado el peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3°, 6º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercarse entre los imputados hasta tanto así lo determine te Tribunal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Ordena Librar el correspondiente Oficio respectivo una vez sea publicada la respectiva Resolución. CUARTO: Visto lo acontecido en la presente audiencia, el tribunal ponderación la circunstancia del caso y visto el ofrecimiento del ministerio publico y lo manifestado por los defensores de los ciudadanos imputados, considera que en resguardo de propiciar un ambiente de dialogo saludable entre los ciudadanos imputados de la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Acordar una primera entrevista con los funcionarios adscrito al equipo multidisciplinario de la Fiscalia Primera Municipal de este Estado, en relación al ciudadano YOISBEL JOSE NAVARRO SALAZAR, para el día miércoles 29 de octubre de 2014, a las 01:30 horas de la mañana. y para el ciudadano YONY RAMON NAVARRRO SALAZAR, para el día viernes 31 de octubre de 2014, a las 08:30 horas de la mañana; esto a los fines de propiciar un ambiente de mediación, para ver la posibilidad de que los mismos pueden tener acceso a una Medida Alternativa De Resolución De Conflictos que mejore su relación familiar. Se emplaza al Ministerio Público a los fines de prestar la debida colaboración a este Tribunal para que se lleve acabo esta primera entrevista, así como también informe a este Tribunal luego que le sea presentado el respectivo informe, se remita copia del mismo mediante oficio. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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