REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003428
ASUNTO : OP01-P-2014-003428
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.

IMPUTADO: LEVY JESUS ARAY HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.746.749, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Peluquero y residenciado en Sector Ciudad Cartón, Cerca de Materiales Manzanillo, Casa de Color Roja Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica del imputado LEVY JESUS ARAY HERNANDEZ, Dra. JEANETTE MIRANDA, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su defendido y su sustitución por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21-04-2014, la Fiscal Segunda en ese momento del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante este Tribunal de Control N° 03, al ciudadano Dra. JEANETTE MIRANDA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, en esa oportunidad este Tribunal de control considero que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 Ordinal 3º y 237 parágrafo primero ambos de la norma adjetiva penal vigente, y Decreto e impuso al imputado la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Se Ordeno seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. En fecha 30-05-2014, presento dentro del lapso legal la representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico el respectivo Acto Conclusivo, presentando el respectivo escrito Acusatorio, dentro del lapso legal.
Asimismo se evidencia que se encuentra fijada como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19-12-2014 a las 12:30 del MEDIODIA, este Tribunal evidencia que se han cumplido con los demás actos del proceso.

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, al hoy imputado le fue Decretada e impuesta una Medida privativa de libertad por este Tribunal de Control N° 03 en fecha 21-04-2014, en la audiencia de presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa Procesal por parte de este Tribunal.

A criterio de este Tribunal, no han cesado ni variado en supuesto alguno; las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal de Control fundamentada en los artículos 236 Ordinal 3º y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tomando en cuenta que la representante del Ministerio Público en su oportunidad legal solicito la misma Medida Privativa Preventiva de Libertad al hoy imputado explanando y consignando elementos que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos al imputado de autos, en esta etapa de Control, aunado a la posible pena a imponer del delito ya acogido en su oportunidad legal por este Tribunal que en su limite máximo supera los 10 años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Aunado a lo anterior, está presente la presunción razonable de peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso se observa que el delito que se les atribuye presuntamente al imputado, en su límite superior es mayor de diez años; por lo que de conformidad con los artículos 236 numeral 3° y 237 Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este ultimo artículo in comento referente al peligro de fuga, en el presente caso el Tribunal estima que está acreditado ese peligro de fuga, toda vez que se encuentran presentes las circunstancias contenidas en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; sumado a la gravedad del delito, el daño social posible causado, en virtud de que se trata uno de los delitos en contra de las personas, en el cual hubo violencia, y el impacto social del mismo; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hacen improcedente otorgar una Medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual considera quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA realizada por la defensora publica del imputado LEVY JESUS ARAY HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, Dra. JEANETTE MIRANDA, y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO LEVY JESUS ARAY HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, POR UNA MENOS GRAVOSA, y se Acuerda Mantener incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º, 237, 238, 229 primer aparte, 230, 250 Y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS Y FUNDAMENTACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA realizada por la defensora publica del imputado LEVY JESUS ARAY HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, Dra. JEANETTE MIRANDA, y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO LEVY JESUS ARAY HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, POR UNA MENOS GRAVOSA, y se Acuerda Mantener incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º, 237, 238, 229 primer aparte, 230, 250 Y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA