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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, 5 de Noviembre de 2014
 204º y 155º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2012-011412
 ASUNTO 			: OP01-P-2012-011412
 RESOLUCION JUDICIAL
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 JUEZ PROVISORIO:  DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza  Provisoria del    Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control  N°03  del Circuito Penal Judicial   del Estado Nueva Esparta
 SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
 IMPUTADOS: FRANZ OMAR ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de El Pilar, estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 19-01-1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.224.759, residenciado en Urbanización las Trinitarias, Casa N° 67 única Calle, Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
 DELITOS: En cuanto al imputado FRANZ OMAR ROMERO,  por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente.
 FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Quinta   del Ministerio Público.
 DEFENSOR PRIVADO: Dr. REINALDO ROSARIO CEDEÑO.
 
 Visto el escrito presentado por el Defensor Privado del imputado FRANZ OMAR ROMERO, Dr. REINALDO ROSARIO CEDEÑO,  mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido FRANZ OMAR ROMERO, y su Revocación,  este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 
 En fecha 14-09-2012, la Fiscal  Quinta en ese momento del Ministerio Público,  de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante este Tribunal de Control N° 03,  entre otros al ciudadano FRANZ OMAR ROMERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente,  en esa oportunidad este Tribunal de control considero que no estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 Ordinal 3º y 237 parágrafo primero ambos de la norma adjetiva penal vigente, y Decreto e impuso al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3°, 4°  y 9° del artículo 256 ( actualmente artículo 242 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de Salida del Estado, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal,  Medida; para garantizar las resultas del presente proceso.   En fecha 29-07-2014, este Tribunal mediante Resolución a solicitud del defensor del imputado antes mencionado Extendió el lapso de ferocidad de las presentaciones a cada TREINTA (30) DÍAS las mismas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto en   de conformidad con lo previsto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.  MANTENIENDOSE INCOLUME LAS DEMAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA MISMA, esto para garantizar las resultas del presente proceso.
 Asimismo se evidencia que  se encuentra fijada como oportunidad para la celebración de  la Audiencia Preliminar para el día 12-06-2015 a las 08:30 AM, este Tribunal evidencia que se han cumplido con  los demás actos del proceso.
 
 
 Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia    como   el   contenido   en  la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de   toda  legalidad  formal. En  relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez  que  se  declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar   no   puede   sobrepasar  los  límites  de  la  pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes  y asimismo afirmar su necesidad.
 
 Según disposición del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,  "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, al hoy imputado  le fue Decretada e impuesta una Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3°, 4°  y 9° del artículo 256 ( actualmente artículo 242 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de Salida del Estado, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal,  Medida; para garantizar las resultas del presente proceso, por parte de este Tribunal de Control N° 03 en fecha 14-09-2012, en la audiencia de presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa  Procesal por parte de este Tribunal. En fecha 29-07-2014, este Tribunal mediante Resolución a solicitud del defensor del imputado antes mencionado Extendió el lapso de ferocidad de las presentaciones a cada TREINTA (30) DÍAS las mismas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto en   de conformidad con lo previsto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.  MANTENIENDOSE INCOLUME LAS DEMAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA MISMA, esto para garantizar las resultas del presente proceso.
 A criterio de este Tribunal, no han cesado ni variado en supuesto alguno; las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva  de Libertad, impuesta por este Tribunal de Control fundamentada en los artículos actualmente 242 y 250   ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.  Tomando en cuenta que la representante del Ministerio Público en su  oportunidad legal solicito  la misma  Medida Cautelar Sustitutiva  de Libertad, al hoy imputado explanando y consignando elementos que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos al imputado de autos,  en esta etapa de Control, aunado a la posible pena a la concurrencia de delitos, en el presente caso este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de dicha medida al imputado y para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de  REVISION DE MEDIDA  Y  REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR realizada  por el defensor privado del imputado FRANZ OMAR ROMERO, , plenamente identificado en autos, Dr. REINALDO ROSARIO CEDEÑO,   y en consecuencia  NIEGA LA REVOCACION y se Acuerda Mantener incólume la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numeral 3°, 4°  y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de Salida del Estado, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal,  Medida; para garantizar las resultas del presente proceso que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230,  250  Y  13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.   ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 POR LOS RAZONAMIENTOS Y FUNDAMENTACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de  REVISION DE MEDIDA  Y  REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR realizada  por el defensor privado del imputado FRANZ OMAR ROMERO, , plenamente identificado en autos, Dr. REINALDO ROSARIO CEDEÑO,   y en consecuencia  NIEGA LA REVOCACION y se Acuerda Mantener incólume la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numeral 3°, 4°  y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de Salida del Estado, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal,  Medida; para garantizar las resultas del presente proceso que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230,  250  Y  13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena   la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio  correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese,  déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
 LA JUEZ   DE CONTROL Nº 03
 
 
 Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
 LA SECRETARIA
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA
 
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