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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, 24 de Noviembre de 2014
 204º y 155º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2013-005410
 ASUNTO 			: OP01-P-2013-005410
 SENTENCIA   DE ADMISION DE HECHOS
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 JUEZ PROVISORIO:  DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez  del    Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control  N°03  del Circuito Penal Judicial  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.
 
 ACUSADOS: MARY LAURA CARREÑO, venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.111.466, de 24  años de edad, de Profesión u Oficio indefinido, de estado Civil soltero y residenciado en la calle meneses, casa sin número, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; SARA ISABEL CARREÑO VELASQUEZ, venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.438.382, de 19  años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero y residenciado en la Sector Achípano I, Calle Las Flores con Calle Venezuela, casa sin número, afuera esta el Abasto de José Luís Martínez, Municipio Mariño de este Estado; MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 19.317.581, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero y residenciado en la Sector Guaraguao, Calle Velásquez, casa sin número de la Pizzería N° 1, Municipio Mariño de este Estado; y  FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ, venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 16.826.327, de 32  años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero y residenciado en Cotoperíz, Calle Nº 16, casa Nº 19, cerca del Parque Infantil, Municipio Díaz de este Estado.
 DELITOS:  Por la presunta comisión de los delitos en relación  a la ciudadana MARY LAURA CARREÑO,  por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; en cuanto a la ciudadana   SARA ISABEL CARREÑO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; en relación a la ciudadana MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, y  HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente; y en cuanto al ciudadano   FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal vigente.
 FISCALES  DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. ANDRES BRAVO, OBEL MORENO y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscales  Segundo, Tercero Auxiliar y Décima Cuarta  respectivamente del Ministerio Público.
 DEFENSORES  PUBLICOS: Dres. MAGYULI MONTES y LUIS FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa,  la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 09-06-2014, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Público, a los Defensores y a los imputados de autos. Vista la solicitud de los defensores este Tribunal previamente emitió pronunciamiento como PUNTO PREVIO: Vista solicitud realizada por las defensa públicas Dres. MARYULY MONTES y LUÍS FUENTES, en relación a la Solicitud de Revisión de Medida  a sus defendidas y la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa a favor sus defendidas ciudadanas MARY LAURA CARREÑO y MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ,  este Tribunal una vez revisadas  las actas que conforman el presente asunto penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición a las mismas, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es   DECLARA CON LUGAR la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es  REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que fue decretada e impuesta a las imputadas, y la sustituye  por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal. Se Decreta la Libertad de las imputadas antes relacionadas y se ordena librar las Boletas de Libertad y Oficios correspondientes. Se deja constancia que los representantes del Ministerio Publico no tuvieron objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejercieron el recurso de apelación con efecto suspensivo contra del presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto las Acusaciones Fiscales como las pruebas promovidas en su oportunidad por los representantes del  Ministerio Público,  por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad  con  lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal,   y  llenar los requisitos esenciales  y formales el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente;  seguidamente procedió a leerle sus derechos a los hoy acusados y  visto que los hoy Acusados MARY LAURA CARREÑO, SARA ISABEL CARREÑO VELASQUEZ, MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, y  FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ,  en presencia de las partes  expresaron que: “Admito los hechos y renuncio en este acto al lapso de apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos  de  conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que los ACUSADOS  Admitieron los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal  vista la Admisión de Hechos de los  Acusados, en cuanto al reconocimiento de su  conducta imputada por las representaciones Fiscales, relacionadas en los escritos acusatorios que señala lo siguiente: La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2013-005410, relaciona los siguientes hechos:   ”…en fecha 10-05-2013, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, recibieron llamada radiofónica de la Jefa de la Estación Policial.. indicadores que se trasladaran hasta el Centro Comercial Makro, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano Leopoldo, quien les informo que tenia a cinco ciudadanas, entre ellas una menor de edad y dos niños retenidos en el área del Comedor, ya que las mismas se encontraban hurtando objetos en el área del Campins, se procedió a realizarles la revisión corporal a las ciudadanas a las que le lograron encontrar, mercancías propiedad del establecimiento, razón por la cual, la comisión policial procedió a trasladarlas hasta la sede policial, quedando identificadas como …MARY LAURA CARREÑO, ANNY REYES CARREÑO Y SARA ISABEL CARREÑO VELASQUEZ ( SE OMITE LA IDENTIDAD DE UNA ADOLESCENTE PROTECCION LOPNA)..”; La Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2013-007334, relaciona los siguientes hechos:   ”…   en fecha 07-08-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, los ciudadanos YOAGNI RODRIGUEZ y MARCO GONZALEZ, se encontraban laborando en el Bodegón Yaqui, ubicado en el sector de Playa El Yaque, Municipio Díaz de este Estado, cuando ingresaron al mismo los ciudadanos FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ,  ANNY REYES CARREÑO,  MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, y un cuarto ciudadano de sexo masculino no identificado, procediendo los dos hombres a ingresar a la parte superior del local comercial, preguntando por productos, mientras las ciudadanas, se dirigieron a la parte de licores, donde fueron vistas por el ciudadano  MARCOS GONZALEZ, metiendo botellas de Whisky en un bolso, por lo que alerto al ciudadano YOAGNI RODRIGUEZ, y le ordeno que cerrara la puerta del local, momento este, en que la imputada  MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, saca una navaja y amenaza de muerte al ciudadano YOAGNI RODRIGUEZ, no permitiendo que este cierre las puertas del local, procediendo los cuatro a huir del sitio, FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ,  ANNY REYES CARREÑO,  MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, abordaron un vehiculo marca Daewoo, modelo Matiz, color Rojo, y el cuarto ciudadano sin identificar, huyo a pie en dirección a la playa, al salir del local los ciudadanos víctimas, se percatan que va pasando por el lugar, una comisión motorizada de la Guardia Nacional Bolivariana.. a los cuales les informan lo sucedido, procediendo estos a darles alcáncela vehiculo, en el cual, huían los imputados, logrando incautar en el mismo cuatro botellas de Whisky, las cuales fueron reconocidas por las víctimas como las sustraídas del local comercial, así como reconociendo a los imputados como los autores del robo, visto lo cual se procedió a su aprehensión y su traslado a la sede policial…”; La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2013-007655, relaciona los siguientes hechos:   ”…  en fecha 23-08-2013, en horas de la noche, las ciudadanas  MARY LAURA CARREÑO y  ANNY REYES CARREÑO, fueron sorprendidas por funcionarios de seguridad del Supermercado  Rattan Plaza, luego  que las mismas, habían logrado sustraer, varios protectores solares, apersonándose, posteriormente, una comisión de funcionarios adscritos a la Estación Policial Maneiro (INEPOL), y un funcionario de la Fuerza Armada venezolana, quienes practicaron su detención, quedando identificadas como MARY LAURA CARREÑO y  ANNY REYES CARREÑO, lográndoles incautarles dos bolsos contentivos de cincuenta protectores solares marca Nivea y un cuchillo…”; La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2011-006141, relaciona los siguientes hechos:   ”…  en fecha 21-10-2011, en horas de la tarde , los imputados   MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, EDDUAR JOSE LOZADA ORTIZ y LUIS GERMAN ROJAS RUIZ, se presentaron en la Tienda Reina Allegra, ubicada en la Calle Maneiro entre Calle Mariño y Boulevard Guevara, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y sustrajeron dos (02) juegos de sabanas, una marca CANNON, hecha en USA, elaborada en algodón, con estampados de cuadros, y flores de color amarillo y azul, justipreciada por la cantidad de cien bolívares y la otra marca CANNON, hecha en USA, elaborada en algodón, con estampados de cuadros, círculos y flores de color amarillo, marrón y morado, justipreciada en la cantidad de cien bolívares, las cuales, se encontraban expuestas a la confianza publica, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios policiales adscritos a la División Ciclística de la INEPOL, luego que el propietario de la tienda ciudadano  ABDUL LATTENEMR ALI, manifestara lo ocurrido, colectándose las referidas sabanas, debajo de un coche para bebes, que llevaban para el momento….”;    Los hechos antes se encuentran relacionados en sus escritos  acusatorios, los cuales,  se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada   en los escritos acusatorios que cursan en autos.  Las Fiscalías fundamentaron sus acusaciones en base a los siguientes elementos de convicción:  La Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el asunto signado OPO1-P-2013-005410, en los siguientes:
 •	Acta Policial de fecha 10-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García de la INEPOL.
 •	Reconocimiento Legal Nº 358-05-2013, de fecha 10-05-2013, suscrito por funcionarios adscrito a la INEPOL.
 •	Reconocimiento Legal Nº 359-05-2013, de fecha 10-05-2013, suscrito por funcionarios adscrito a la INEPOL.
 •	Declaración de los funcionarios  AUGUSTO MATA, JAVIER GOMEZ, SOLCIREE LOPEZ,  funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García de la INEPOL; ENRIQUE SALAZAR, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal.
 •	Declaración de los Testigos ciudadanos  CRISTHIAN MIGUEL MARTINEZ SANCHEZ, LEOPOLDO ENRIQUE ACOSTA ISTURIZ, HECTOR GERARDO PLANAS VIERMA, NELSON JOSE AGREDA MARIN.
 La Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público en el asunto signado OPO1-P-2013-007334, los siguientes:
 •	Acta Policial de fecha 07-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la segunda Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana.
 •	Reconocimiento Legal Nº642-08-2013, de fecha 08-08-2013, suscrito por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL.
 •	Avaluó Real Nº 643-08-2013, de fecha 08-08-2013,  suscrito por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL.
 •	Experticia de Autenticidad de Seriales del Vehiculo Nº S/N, de fecha 14-08-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
 •	Declaración de los Funcionarios Expertos  GERLADINE VICENT, funcionaria adscrita a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL; ANTHONY RAMIREZ, funcionario adscrito al  Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
 •	Declaración de los funcionarios Policiales  JUAN CARLOS FARIAS PIÑERUA, ROBINSON ROA MORENO,  funcionarios adscritos a la segunda Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana.
 •	Declaración  de los Testigos  ciudadanos MARCOS GONZALEZ y  YOAGNI RODRIGUEZ.
 La Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el asunto signado OPO1-P-2013-007655, los siguientes:
 •	Acta Policial de fecha 23-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Maneiro de la INEPOL.
 •	Reconocimiento Legal Nº 691-13, de fecha 24-08-2013, suscrito por funcionarios adscritos  a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales de la INEPOL.
 •	Declaración de los Funcionarios  RAFAEL VELASQUEZ, ANGELUIS RIGUAL VICENT, funcionarios adscritos a la Estación Policial Maneiro de la INEPOL; RONNY MONTAÑO, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales de la INEPOL.
 •	Declaración del Testigo ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MARCANO.
 La Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el asunto signado OPO1-P-2011-006141, los siguientes:
 •	Acta Policial de fecha 21-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la INEPOL.
 •	Reconocimiento Legal Nº 1101-10-11, de fecha 22-10-2011, suscrito por funcionarios adscritos  a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL.
 •	Declaración de los Funcionarios  ANTONIO ENRIQUE MEDINA ARISMENDI, ANGEL GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la INEPOL; JHONNY CAMEJO, funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL.
 •	Declaración del Testigo ciudadano ABDUL LATTERNEMR.
 
 Las representaciones de la Fiscalías Segundo, Tercero Auxiliar y Décima Cuarta  respectivamente del Ministerio Público de este Estado, representadas en este momento por los Dres. ANDRES BRAVO, OBEL MORENO y ERATHY SALAZAR, acusaron formalmente en Audiencia Preliminar entre otros a los ciudadanos MARY LAURA CARREÑO, SARA ISABEL CARREÑO VELASQUEZ, MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, y  FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ,  ya identificados, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos en relación  a la ciudadana MARY LAURA CARREÑO,  por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; en cuanto a la ciudadana   SARA ISABEL CARREÑO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; en relación a la ciudadana MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, y  HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente; y en cuanto al ciudadano   FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal vigente.
 Los  Fiscales ofrecieron como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2013-005410, en los siguientes: Acta Policial de fecha 10-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García de la INEPOL; Reconocimiento Legal Nº 358-05-2013, de fecha 10-05-2013, suscrito por funcionarios adscrito a la INEPOL; Reconocimiento Legal Nº 359-05-2013, de fecha 10-05-2013, suscrito por funcionarios adscrito a la INEPOL; Declaración de los funcionarios  AUGUSTO MATA, JAVIER GOMEZ, SOLCIREE LOPEZ,  funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García de la INEPOL; ENRIQUE SALAZAR, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal; Declaración de los Testigos ciudadanos  CRISTHIAN MIGUEL MARTINEZ SANCHEZ, LEOPOLDO ENRIQUE ACOSTA ISTURIZ, HECTOR GERARDO PLANAS VIERMA, NELSON JOSE AGREDA MARIN. La Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2013-007334, los siguientes: Acta Policial de fecha 07-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la segunda Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Reconocimiento Legal Nº642-08-2013, de fecha 08-08-2013, suscrito por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL; Avaluó Real Nº 643-08-2013, de fecha 08-08-2013,  suscrito por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL; Experticia de Autenticidad de Seriales del Vehiculo Nº S/N, de fecha 14-08-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Declaración de los Funcionarios Expertos  GERLADINE VICENT, funcionaria adscrita a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL; ANTHONY RAMIREZ, funcionario adscrito al  Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Declaración de los funcionarios Policiales  JUAN CARLOS FARIAS PIÑERUA, ROBINSON ROA MORENO,  funcionarios adscritos a la segunda Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración  de los Testigos  ciudadanos MARCOS GONZALEZ y  YOAGNI RODRIGUEZ. La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2013-007655, los siguientes: Acta Policial de fecha 23-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Maneiro de la INEPOL; Reconocimiento Legal Nº 691-13, de fecha 24-08-2013, suscrito por funcionarios adscritos  a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales de la INEPOL; Declaración de los Funcionarios  RAFAEL VELASQUEZ, ANGELUIS RIGUAL VICENT, funcionarios adscritos a la Estación Policial Maneiro de la INEPOL; RONNY MONTAÑO, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales de la INEPOL; Declaración del Testigo ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MARCANO.  La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2011-006141, los siguientes: Acta Policial de fecha 21-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la INEPOL; Reconocimiento Legal Nº 1101-10-11, de fecha 22-10-2011, suscrito por funcionarios adscritos  a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL; Declaración de los Funcionarios  ANTONIO ENRIQUE MEDINA ARISMENDI, ANGEL GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la INEPOL; JHONNY CAMEJO, funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL; Declaración del Testigo ciudadano ABDUL LATTERNEMR.
 
 Solicitaron asimismo las representaciones fiscales  al Tribunal la Admisión Total de las  Acusaciones, así como los medios de pruebas ofrecidos en los mismos por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que investigan. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por los representantes de la vindictia pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales  2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisadas las actuaciones, considero que estaban llenos  los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados, al estar llenos sus extremos, este Tribunal  Admitió Totalmente las Acusaciones Fiscales, así como las pruebas ofrecidas por los representantes de la Vindictia Pública, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimientos de los hechos investigados, tal y como se ha relaciono en el comienzo del presente dispositivo, de conformidad con los disposiciones antes citadas. ASÍ SE DECLARA.
 LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
 Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos MARY LAURA CARREÑO, SARA ISABEL CARREÑO VELASQUEZ, MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, y  FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ,  plenamente identificados en autos, están incurso en las conductas descritas en la relación de los hechos relacionadas en los escritos acusatorios, que señala los siguientes hechos: La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2013-005410, relaciona los siguientes hechos:   ”…en fecha 10-05-2013, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, recibieron llamada radiofónica de la Jefa de la Estación Policial.. indicadoles que se trasladaran hasta el Centro Comercial Makro, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano Leopoldo, quien les informo que tenia a cinco ciudadanas, entre ellas una menor de edad y dos niños retenidos en el área del Comedor, ya que las mismas se encontraban hurtando objetos en el área del Campins, se procedió a realizarles la revisión corporal a las ciudadanas a las que le lograron encontrar, mercancías propiedad del establecimiento, razón por la cual, la comisión policial procedió a trasladarlas hasta la sede policial, quedando identificadas como …MARY LAURA CARREÑO, ANNY REYES CARREÑO Y SARA ISABEL CARREÑO VELASQUEZ ( SE OMITE LA IDENTIDAD DE UNA ADOLESCENTE PROTECCION LOPNA)..”; La Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2013-007334, relaciona los siguientes hechos:   ”…   en fecha 07-08-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, los ciudadanos YOAGNI RODRIGUEZ y MARCO GONZALEZ, se encontraban laborando en el Bodegón Yaqui, ubicado en el sector de Playa El Yaque, Municipio Díaz de este Estado, cuando ingresaron al mismo los ciudadanos FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ,  ANNY REYES CARREÑO,  MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, y un cuarto ciudadano de sexo masculino no identificado, procediendo los dos hombres a ingresar a la parte superior del local comercial, preguntando por productos, mientras las ciudadanas, se dirigieron a la parte de licores, donde fueron vistas por el ciudadano  MARCOS GONZALEZ, metiendo botellas de Whisky en un bolso, por lo que alerto al ciudadano YOAGNI RODRIGUEZ, y le ordeno que cerrara la puerta del local, momento este, en que la imputada  MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, saca una navaja y amenaza de muerte al ciudadano YOAGNI RODRIGUEZ, no permitiendo que este cierre las puertas del local, procediendo los cuatro a huir del sitio, FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ,  ANNY REYES CARREÑO,  MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, abordaron un vehiculo marca Daewoo, modelo Matiz, color Rojo, y el cuarto ciudadano sin identificar, huyo a pie en dirección a la playa, al salir del local los ciudadanos víctimas, se percatan que va pasando por el lugar, una comisión motorizada de la Guardia Nacional Bolivariana.. a los cuales les informan lo sucedido, procediendo estos a darles alcáncela vehiculo, en el cual, huían los imputados, logrando incautar en el mismo cuatro botellas de Whisky, las cuales fueron reconocidas por las víctimas como las sustraídas del local comercial, así como reconociendo a los imputados como los autores del robo, visto lo cual se procedió a su aprehensión y su traslado a la sede policial…”; La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2013-007655, relaciona los siguientes hechos:   ”…  en fecha 23-08-2013, en horas de la noche, las ciudadanas  MARY LAURA CARREÑO y  ANNY REYES CARREÑO, fueron sorprendidas por funcionarios de seguridad del Supermercado  Rattan Plaza, luego  que las mismas, habían logrado sustraer, varios protectores solares, apersonándose, posteriormente, una comisión de funcionarios adscritos a la Estación Policial Maneiro (INEPOL), y un funcionario de la Fuerza Armada venezolana, quienes practicaron su detención, quedando identificadas como MARY LAURA CARREÑO y  ANNY REYES CARREÑO, lográndoles incautarles dos bolsos contentivos de cincuenta protectores solares marca Nivea y un cuchillo…”; La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2011-006141, relaciona los siguientes hechos:   ”…  en fecha 21-10-2011, en horas de la tarde , los imputados   MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, EDDUAR JOSE LOZADA ORTIZ y LUIS GERMAN ROJAS RUIZ, se presentaron en la Tienda Reina Allegra, ubicada en la Calle Maneiro entre Calle Mariño y Boulevard Guevara, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y sustrajeron dos (02) juegos de sabanas, una marca CANNON, hecha en USA, elaborada en algodón, con estampados de cuadros, y flores de color amarillo y azul, justipreciada por la cantidad de cien bolívares y la otra marca CANNON, hecha en USA, elaborada en algodón, con estampados de cuadros, circulos y flores de color amarillo, marrón y morado, justipreciada en la cantidad de cien bolívares, las cuales, se encontraban expuestas a la confianza publica, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios policiales adscritos a la División Ciclística de la INEPOL, luego que el propietario de la tienda ciudadano  ABDUL LATTENEMR ALI, manifestara lo ocurrido, colectándose las referidas sabanas, debajo de un coche para bebes, que llevaban para el momento...”
 Considerando este Tribunal que las conductas desplegadas por los hoy acusados ciudadanos MARY LAURA CARREÑO, SARA ISABEL CARREÑO VELASQUEZ, MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, y  FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ,   antes relacionadas se encuentran acreditadas en las actuaciones  de la investigación y recabados de forma lícita, con los  elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autores o participes, encuadrándolos por la conducta desplegada por estos ciudadanos, dentro de los supuestos de la norma contenida en el delito en relación  a la ciudadana MARY LAURA CARREÑO,  por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; en cuanto a la ciudadana   SARA ISABEL CARREÑO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; en relación a la ciudadana MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, y  HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente; y en cuanto al ciudadano   FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal vigente. Así se decide.-
 
 DEL DERECHO
 
 Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
 En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
 Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y  tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del  proceso penal, es  la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
 En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios  que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales  imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
 Sentado lo anterior, este decisor  discurre,  que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así  las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal  el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y  al condenado.
 En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado, o como en el presente caso acusados pueden consentir libre de todo apremio y coacción, solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
 Visto lo cual este Tribunal  paso tal y como contempla la norma adjetiva penal,   DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS MARY LAURA CARREÑO, SARA ISABEL CARREÑO VELASQUEZ, MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, y  FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ,  plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos en relación en cuanto a la ciudadana MARIA NATIVIDAD MALDONADO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, y  HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente y la Condena a cumplir la pena en definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS  DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL;  en cuanto a la ciudadana MARY LAURA CARREÑO, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA,  y la Condena a cumplir la pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS  DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL;  en cuanto a la ciudadana SARA ISABEL CARREÑO, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, y la Condena a cumplir la pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS  DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL;  y en cuanto al ciudadano FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal vigente y lo Condena a cumplir la pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS  DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En cuanto a los ciudadanos hoy acusados SARA ISABEL CARREÑO, FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ, se mantiene la Medida que pesa sobre los mismos hasta tanto el Tribunal de Ejecución y Medidas determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a estos acusados. ASI SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 Por los razonamientos que anteceden  ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES  DE CONTROL  N°03  DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista solicitud realizada por las defensa públicas Dres. MARYULY MONTES y LUÍS FUENTES, en relación a la Solicitud de Revisión de Medida  a sus defendidas y la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa a favor sus defendidas ciudadanas MARY LAURA CARREÑO y MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ,  este Tribunal una vez revisadas  las actas que conforman el presente asunto penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición a las mismas, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es   DECLARA CON LUGAR la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es  REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que fue decretada e impuesta a las imputadas, y la sustituye  por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal. Se Decreta la Libertad de las imputadas antes relacionadas y se ordena librar las Boletas de Libertad y Oficios correspondientes. Se deja constancia que los representantes del Ministerio Publico no tuvieron objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejercieron el recurso de apelación con efecto suspensivo contra del presente pronunciamiento. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2°  del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente las Acusaciones  Fiscales  presentados por las representaciones   Fiscales del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra  de los imputados ciudadanos  MARY LAURA CARREÑO, SARA ISABEL CARREÑO VELASQUEZ, MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, y  FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ,  por la presunta comisión de los delitos en relación  a la ciudadana MARY LAURA CARREÑO,  por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; en cuanto a la ciudadana   SARA ISABEL CARREÑO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; en relación a la ciudadana MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, y  HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente; y en cuanto al ciudadano   FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público,  de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan a continuación: La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2013-005410, en los siguientes: Acta Policial de fecha 10-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García de la INEPOL; Reconocimiento Legal Nº 358-05-2013, de fecha 10-05-2013, suscrito por funcionarios adscrito a la INEPOL; Reconocimiento Legal Nº 359-05-2013, de fecha 10-05-2013, suscrito por funcionarios adscrito a la INEPOL; Declaración de los funcionarios  AUGUSTO MATA, JAVIER GOMEZ, SOLCIREE LOPEZ,  funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García de la INEPOL; ENRIQUE SALAZAR, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal; Declaración de los Testigos ciudadanos  CRISTHIAN MIGUEL MARTINEZ SANCHEZ, LEOPOLDO ENRIQUE ACOSTA ISTURIZ, HECTOR GERARDO PLANAS VIERMA, NELSON JOSE AGREDA MARIN. La Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2013-007334, los siguientes: Acta Policial de fecha 07-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la segunda Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Reconocimiento Legal Nº642-08-2013, de fecha 08-08-2013, suscrito por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL; Avaluó Real Nº 643-08-2013, de fecha 08-08-2013,  suscrito por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL; Experticia de Autenticidad de Seriales del Vehiculo Nº S/N, de fecha 14-08-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Declaración de los Funcionarios Expertos  GERLADINE VICENT, funcionaria adscrita a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL; ANTHONY RAMIREZ, funcionario adscrito al  Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Declaración de los funcionarios Policiales  JUAN CARLOS FARIAS PIÑERUA, ROBINSON ROA MORENO,  funcionarios adscritos a la segunda Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración  de los Testigos  ciudadanos MARCOS GONZALEZ y  YOAGNI RODRIGUEZ. La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2013-007655, los siguientes: Acta Policial de fecha 23-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Maneiro de la INEPOL; Reconocimiento Legal Nº 691-13, de fecha 24-08-2013, suscrito por funcionarios adscritos  a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales de la INEPOL; Declaración de los Funcionarios  RAFAEL VELASQUEZ, ANGELUIS RIGUAL VICENT, funcionarios adscritos a la Estación Policial Maneiro de la INEPOL; RONNY MONTAÑO, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales de la INEPOL; Declaración del Testigo ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MARCANO.  La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en el asunto signado OPO1-P-2011-006141, los siguientes: Acta Policial de fecha 21-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la INEPOL; Reconocimiento Legal Nº 1101-10-11, de fecha 22-10-2011, suscrito por funcionarios adscritos  a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL; Declaración de los Funcionarios  ANTONIO ENRIQUE MEDINA ARISMENDI, ANGEL GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la INEPOL; JHONNY CAMEJO, funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL; Declaración del Testigo ciudadano ABDUL LATTERNEMR; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado  este  Tribunal  DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS MARY LAURA CARREÑO, SARA ISABEL CARREÑO VELASQUEZ, MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, y  FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ,  plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos en relación en cuanto a la ciudadana MARIA NATIVIDAD MALDONADO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, y  HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente y la Condena a cumplir la pena en definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS  DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL;  en cuanto a la ciudadana MARY LAURA CARREÑO, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA,  y la Condena a cumplir la pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS  DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL;  en cuanto a la ciudadana SARA ISABEL CARREÑO, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, y la Condena a cumplir la pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS  DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL;  y en cuanto al ciudadano FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal vigente y lo Condena a cumplir la pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS  DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En cuanto a los ciudadanos hoy acusados SARA ISABEL CARREÑO, FRANK JOSÉ MALDONADO ORTIZ, se mantiene la Medida que pesa sobre los mismos hasta tanto el Tribunal de Ejecución y Medidas determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a estos acusados. CUARTO:  Vista la manifestación de los acusados de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones  en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal  a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados. Asimismo visto que en la presente causa la hoy también  acusada ANNY DEL VALLE REYES CARREÑO, manifestó su deseo de demostrar su inocencia  igual que su defensora este Tribunal se reservo por separado dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio y Dividir la Continencia de la presente causa , no solo en relación a la misma, sino también en relación a los ciudadanos EDDUAR JOSE LOZADA ORTIZ Y LUIS GERMAN ROJAS RUIZ, los cuales aun se encuentran procesados en el asunto  OPO1-P-2011-006141, por lo cual se reservo este Tribunal igualmente dictar por separado el respectivo Auto de División de Continencia de la presente causa en relación a los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 Ordinal 1º de la norma adjetiva penal vigente. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena librar Boletas.  Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta de la Audiencia Preliminar es subsanado en la presente Sentencia  de conformidad  con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese.  Regístrese. Diarícese,  déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
 LA JUEZ   DE CONTROL Nº 03
 
 Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA
 
 
 9:25 AM
 
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