REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007803
ASUNTO : OP01-P-2014-007803
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.
IMPUTADOS: CARLOS ALFREDO SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 28.401.616, Fecha de nacimiento 12-10-1990, edad 24, soltero, sin oficio definido, residenciado las Guevaras, sector aviso blanco, casa azul sin numero, cerca de la calle de un festejo, Municipio Díaz de este Estado; y ciudadano NESTOR JOSE REINA MORENO, titular de la cédula de identidad No. 13.514.134, Fecha de nacimiento 07-11-1978, edad 36 soltero, sin oficio definido, residenciado las Avenida Circunvalación Casa sin numero de color blanca, frente a la Urbanización loma dorada, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LUIFREIDYS MILLAN, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 19-11-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N° SIP-020-2014 de fecha 17-11-2014 suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera; Acta de Lectura de los derechos del imputado, oficio N° 9700-103-AT-2036 de fecha 18-11-2014 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde se reflejan los antecedentes del imputado; Reconocimiento Legal N° 9700-103-AT-191 de fecha 18-11-2014 suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N°010 de fecha 09-11-2014; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N°011de fecha 09-11-2014; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/N; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/N; acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS M de fecha 17-11-2014 ante la sede del Destacamento de Vigilancia Costera; acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS S. de fecha 17-11-2014ante la sede del Destacamento de Vigilancia Costera; acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE G de fecha 17-11-2014 ante la sede del Destacamento de Vigilancia Costera; acta de entrevista rendida por el ciudadano HELIBERTO H. de fecha 17-11-2014 ante la sede del Destacamento de Vigilancia Costera; acta de entrevista rendida por el ciudadano LEANDRO G de fecha 17-11-2014 ante la sede del Destacamento de Vigilancia Costera; acta de entrevista rendida por el ciudadano AURELIO G de fecha 17-11-2014 ante la sede del Destacamento de Vigilancia Costera. En virtud de que revisadas las actuaciones este tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como los ciudadanos imputados fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera al estar llenos los extremos de Ley, que con todos estos elementos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados CARLOS ALFREDO SERRANO y NESTOR JOSE REINA MORENO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible a imponer del delito mas grave excede en su limite máximo los 10 años, considera este Tribunal que esta llenos sus extremos así como los previstos en el artículo 237 parágrafo primero este ultimo referente al peligro de fuga, ambos de la norma adjetiva penal vigente; considerando este Tribunal acreditado el peligro de fuga y para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es Decretar en contra de los imputados una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO). Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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